Oficio 220-054019
06 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Personería Jurídica
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-103929, en la que por conducto de la Doctora
Margarita Roldán Bolivar, como Contador General de la Nación, formula las siguientes consultas:
1. Que es personería jurídica o Personalidad Jurídica de una empresa?
1. Que es la existencia jurídica de una Empresa?
3. En qué consiste la existencia jurídica de una Empresa del Estado de Colombia que se encuentra en liquidación?
A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre aspectos que no correspondan a la función que cumple este organismo relacionada con la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales.
No obstante lo expresado y con el fin de contribuir en el interés académico que la motiva, le sugiero consultar algunas normas tales como las que a continuación se transcriben, así:
1. Personalidad jurídica:
Artículo 633 del Código Civil, “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. “
Artículo 637 del Código de comercio, señala que “Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componente la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente”
Por su parte, el artículo 638, dispone lo siguiente: La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto”
La Ley 57 de 1887 en su artículo 24 dispone que “son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la religión católica.
La Ley 153 de 1887, art. 80 señala que “La nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, las corporaciones creadas o reconocidas por ley, son personas jurídicas”
Así pues, por virtud de la personalidad jurídica una persona jurídica, entidad o asociación, adquiere capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, condición de la que se deriva la plena responsabilidad jurídica frente a si misma y frente a terceros, como sujeto distinto de las personas que la conforman.
Se considera importante anotar que el Decreto 2150 de 1995, más conocido como de supresión de trámites, eliminó como norma general, salvo algunas excepciones, el reconocimiento de personerías jurídicas para las entidades sin ánimo de lucro. En consecuencia, a partir del 6 de marzo de 1996, corresponde a las Cámaras de Comercio el registro de la escritura pública de constitución o del documento privado reconocido, para la obtención de la personería de las nuevas entidades.
De otra parte, el Decreto Reglamentario 427 de 1996, establece cuáles son las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se deben registrar ante las Cámaras de Comercio y complementa las excepciones a dicho registro. Es así como a partir del 2 de enero de 1997, la inscripción de las personas jurídicas ya reconocidas para dicha fecha debe efectuarse ante las Cámaras de Comercio.
A su turno, el Decreto 1422 de 1996, exceptuó expresamente del registro en las Cámaras de Comercio a las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar, modificando el Decreto 427 antes mencionado.
Vale la pena mencionar que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1529 de 1990, los gobernadores deben ejercer la inspección y vigilancia sobre las entidades sin ánimo de lucro que tengan domicilio principal en el respectivo departamento, cuando quiera que éstas tengan fines educativos, científicos, tecnológicos o culturales, de recreación o deporte. El texto del artículo es el siguiente:
“ARTÍCULO 23. APLICACION DE OTRAS DISPOSICIONES. Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no sólo en cuanto a la inspección y vigilancia de éstas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.
Por su parte, el artículo 24 de la misma ley señala lo siguiente. “INSPECCION Y VIGILANCIA. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.
2. Empresas del Estado.
De otra parte, en lo que se refiere a la existencia de las empresas del estado, es preciso observar que la Ley 489 de 1998, en el artículo 38 consagra la estructura y organización de la administración pública dentro de la cual prevé un sector central y un sector descentralizado por servicio, dentro de este último, se incluye en el literal d), a las empresas sociales del estado, definidas en el artículo 68 como aquellas creadas por ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. ……”
En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo