Oficio 220-065738
19 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Pago de obligaciones dentro de un proceso de reorganizacion empresarial
Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 125114, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el pago de una obligación dentro de un proceso de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos:
Si una factura de una sociedad legalmente constituida es pagada con cheque de la cuenta corriente de su representante legal y socio mayoritario; y éste cheque es impagado por fondos insuficientes, y posteriormente a esto, tanto la sociedad como el comerciante (persona natural) son admitidos por la Superintendencia de Sociedades al proceso de reorganización establecido en la ley 1116 de 2006, ¿El acreedor puede hacerse parte en los dos procesos, es decir, en uno de los procesos con la factura y en el otro con el cheque, hasta que alguno de los dos (la sociedad o el comerciante) satisfaga la obligación, y luego que esto ocurra informar en el otro proceso que ya fue pagada la obligación?. En caso que se pueda hacer parte de los dos procesos, como debería informarse esto en el respectivo proceso y basado en que ley?.
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:
a.- El artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho).
Del texto de la mencionada disposición, se colige que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc.
b.- Por su parte, el artículo 882 del Código de Comercio, prevé que “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.
Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribe en un año”. (Subraya el Despacho).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que cumplida la condición resolutoria del pago, el acreedor puede hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental a través de un proceso ejecutivo, en cuyo caso deberá devolver el instrumento respectivo o prestar caución, a satisfacción del juez, para indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle con la no devolución del título valor correspondiente.
c.- Sin embargo, tratándose de un proceso de reorganización empresarial, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo a las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en el acuerdo de reorganización debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos, cuyas estipulaciones deberán tener el carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley (artículo 34 dela Ley 1116 de 2006), sin que sea necesario que el acreedor se haga parte dentro del aludido trámite concursal, sino que basta que aparezca en la relación de créditos que debe presentar el deudor (artículo 25 ibídem).
Para tal efecto, en el proyecto de calificación se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc.), éstas obligaciones se tienen, al tenor de lo consagrado en el artículo 69 ibídem, legalmente postergadas, las cuales serán atendidas, una vez cancelado los demás créditos.
d.- De lo anteriormente expuesto, se deduce que en condiciones normales de un deudor persona natural o jurídica, es decir, que no haya sido sometido al régimen de insolvencia, el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, en tanto que si el deudor es admitido a un proceso de reorganización empresarial, la solución de las obligaciones a su cargo, debe hacerse en los términos del acuerdo que se llegaré a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores.
No obstante lo anterior, si el pago de la obligación se hizo mediante la entrega de un cheque, y éste es devuelto por fondos insuficientes, el acreedor frente a dicha circunstancia, y tratándose de un deudor que no haya sido admitido a proceso de reorganización empresarial, podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental a través de un proceso ejecutivo, devolviendo el instrumento o prestando caución, a satisfacción del juez, para indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle por la no devolución del mismo; en tanto, que si se trata de un deudor que se encuentra adelantando un proceso de reorganización empresarial y presenta la situación antes descrita, el acreedor no puede instaurar proceso de ejecución alguna contra el deudor, pues uno de los efectos del inicio del aludido proceso, según el artículo 20 ejusdem, es que a partir de la fecha de iniciación no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, y por ende, en el evento de que la obligación haya sido descargada por la entrega del mencionada título valor, deberá solicitar al promotor que el crédito a su favor sea calificado y graduado en el proyecto de calificación y determinación de derechos de voto respectivo, cuyo pago, se reitera, deberá hacerse en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización empresarial que se llegare a celebrar entre el deudor y sus acreedores, sin que le sea dable al acreedor perseguir simultáneamente al girador del cheque, ya que se presentaría un doble cobro de la obligación lo cual no es permitido por la ley.
e.- Finalmente, es de advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34op. cit., una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que “todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley, en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”. (Numeral 8º del artículo 34 ejusdem