Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011-01-386091, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de gastos de administración dentro de un proceso de reestructuración, en los siguientes términos:
Es posible denunciar una empresa que se encuentra en Ley 550, que liquidó a un trabajador desde el 26 de octubre de 2011, y hasta la fecha no le pagado la el valor de sus prestaciones sociales, ya que la misma no puede atrasarse en la cancelación de dichas obligaciones. Ante quién debe hacerse dicha denuncia? En el evento de que sea ante la Superintendencia de Sociedades, cuánto tiempo se demoraría ésta después de que se radique la queja formal?
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2-18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicando a las negociaciones de acuerdos de reestructuración, a los acuerdos ya celebrados y a las entidades territoriales (artículo 117 ibídem):
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 550 de 1999, “Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”. (El llamado es nuestro).
2.- Por su parte, el numeral 9 del artículo 34 ibídem, preceptúa que “Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden de corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 35 de la presente ley “. (Subraya el Despacho).
3.- Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración, tienen el carácter de gastos de administración y en tal virtud deberán pagarse de preferencia con la prelación establecida en el Código Civil, es decir, en el siguiente orden: primera clase: a) mesadas pensionales; b) laborales; c) fiscales; y d) parafiscales; segunda clase: los amparados con prenda abierta con tenencia y sin tenencia del acreedor, dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los créditos a favor de los Almacenes Generales de Depósito por concepto de almacenaje, comisiones y gastos de venta, así como los beneficiarios de contratos de fiducia en garantía y fuente de pago, constituidos sobre bienes muebles; tercera clase: los amparados con hipoteca, dentro de los cuales se encuentra los beneficiarios de contratos de fiducia en garantía sobre bienes inmuebles; cuarta categoría, si los hubiere; y quinta categoría, esto es, los quirografarios, los cuales no tienen garantía real alguna, y por ende, no gozan de preferencia para su pago.
4.- Así las cosas, ante el no pago de los gastos de administración causados, les permitirá a sus titulares respectivos iniciar el cobro coactivo de los mismos, es decir, instaurar demanda ejecutiva contra la sociedad deudora tendiente a obtener el pago de la obligación a su favor, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pueda dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del celebrado, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 35 ejusdem.
5.- Ahora bien, en el evento de que el acreedor no acepte un acuerdo de pago sobre las obligaciones objeto de incumplimiento, es decir, sobre los gastos de administración adeudados, aquél puede optar por iniciar el susodicho proceso ejecutivo contra el deudor o denunciar el citado incumplimiento ante el Grupo de Sociedades en Trámite Concursal de la Superintendencia de Sociedades, para que adopte las medidas pertinentes.
6.- Finalmente, se advierte que tratándose de obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de iniciación del acuerdo, estas quedan sujetas a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo a las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en el acuerdo de reestructuración debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos, cuyas estipulaciones deberán tener el carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley (artículos 33 y 34 de la Ley 550 de 1999).
Una vez celebrado el acuerdo en los términos de la susodicha ley, será de obligatorio cumplimiento para el empresario o deudores respectivos y para todos los acreedores internos y externos, incluyendo quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los efectos legales previsto en el artículo 34 ejusdem, entre los cuales se encuentra, el que todas las obligaciones, causadas antes de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, se atenderán con sujeción a los dispuesto en el mismo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.
En caso de incumplimiento del acuerdo celebrado, se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 35 Op. Cit., esto es, que el promotor deberá convocar a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en la ley para reformar el acuerdo, lo cuales con la mayoría allí prevista, deberán adoptar las medidas que sea del caso tendientes a subsanar dicha situación.