Oficio 220-077274 Supersociedades 31 de Marzo de 2017.
Aviso recibo de su escrito radicado con el No. de la referencia, mediante el cual plantea las siguientes inquietudes:
“1. Como deben practicarse las medidas cautelares de embrago y secuestro de bienes de la empresa en liquidación judicial?”.
“2. Puede la Superintendencia de sociedades oponerse a la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas por un juez de la Republica dentro del trámite de un proceso ejecutivo iniciado para el cobro de crédito (gastos de administración) causados por la adquisición de bienes o servicio de la sociedad en insolvencia?”
“3.Debe la Superintendencia de Sociedades ordenar que se levante las medidas cautelares propias del trámite de insolvencia, para que se practique el embargo y secuestro ordenado ir el juez del proceso ejecutivo?”
Al respecto es preciso señalar que en atención a las consultas formuladas en los términos del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a cargo de la Entidad; por tanto sus respuestas en esta instancia, no están dirigidas a resolver situaciones particulares, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los usuarios sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no sean vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, menos en asuntos relacionados con los procesos de los que ésta conoce en sede jurisdiccional.
Bajo ese presupuesto, frente a los procesos de liquidación judicial se debe señalar que en virtud del principio de “Universalidad”, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.
De tal forma que la prenda general de los acreedores del ente societario en trámite de liquidación judicial, no puede quedar desprotegida ante eventuales riesgos que de alguna manera puedan diezmar y deteriorar la expectativa de pago que se impone realizar conforme al procedimiento legal.
Es así que, con la apertura del proceso de liquidación judicial, el juez debe ordenar las medidas tendientes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor. En desarrollo de tal prerrogativa, la ley le permite al juez concursal ordenar las medida cautelares de embargo y secuestro sobre todos los bienes del ente societario en liquidación, a fin de hacer el inventario, avaluó de los bienes y proceder a su enajenación, o en su lugar el acuerdo de adjudicación en los términos del artículos 53, 54, 57, 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006.
Desde luego, que con la apertura del trámite de liquidación judicial se generan gastos de administración que pueden cancelarse en la medida en que se vayan causando, hasta el punto que cuando no haya efectivo el liquidador los cancelará con la adjudicación de los bienes de que disponga según el orden de prelación de créditos.
En efecto, los acreedores pueden optar por el cobro coactivo de su gasto de administración; sin embargo, también es cierto que el pago de estos gastos tiene su propio esquema concursal, como lo es que tienen preferencia en ese sentido, lo cual se ve reflejado dentro del acuerdo de adjudicación que el liquidador deberá presentar con arreglo a la normatividad señalada, procedimiento prevalente que propicia, protege y persigue una pronta y ordenada liquidación del patrimonio social conforme a la prelación legal créditos.
Pero llegado el caso, de que el acreedor a través del proceso ejecutivo, demande el gasto de administración pendiente de pago en virtud del artículo 71 ibídem 2006, el liquidador está legalmente autorizado para excepcionar, y oponerse, en defensa del trámite concursal.
A ese propósito la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso, cuenta con las facultades y atribuciones necesarias para proteger, custodiar, y recuperar los bienes del deudor y consecuente con ello puede impartir las órdenes a que haya lugar en orden a que el pago de los gastos de administración se surta dentro de los cánones del proceso, sin que ello implique levantar las medidas practicadas para ponerlas a disposición del proceso ejecutivo por concepto de gastos de administración.
Por su parte, las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes de la sociedad concursada se practicaran dentro del tal proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 48 y 54 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con las reglas consagradas en el libro cuarto del Código General del Proceso.
En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en los plazos y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.