Oficio 220-103026
04 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Pago de aportes en sociedad de responsabilidad limitada y otros temas.


 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-231776, mediante la cual previa la formulación de algunos hechos, solicita que se le resuelvan unas consultas derivadas de algunas irregularidades en el funcionamiento de una sociedad industrial y comercial del estado, para lo cual expone en detalle situaciones particulares de la compañía con el objeto de que la Superintendencia se pronuncie a título de consulta.

Para atender la consulta se hará referencia a la pregunta y su respuesta será dada como en forma general.

a) ¿El hecho de no haber registrado la escritura No. 000149 del 19 de mayo del año 1988 a través de la cual se constituyó la sociedad Mercado Campesino de Ventaquemada LTDA y que no exista constancia la entrega efectiva de los aportes por cada socio, constituiría una causal para la declaratoria judicial de nulidad del acto constitutivo de la sociedad?

b) ¿Si procede la disolución y liquidación de la sociedad, qué medidas se tomarían respecto de los aportes que ya fueron enajenados, de los impuestos pendientes?

c) ¿La Sociedad debería someterse a lo preceptuado en la Ley 1429 de 2010, en especial el artículo 50 depuración del registro mercantil?

d) ¿Podría disolverse y liquidarse la sociedad, por concurrir una de las causales señaladas en la ley comercial — por no desarrollo del objeto social, y proceder conforme a los estatutos de constitución? Señalados en la escritura así:

PETICIÓN

De acuerdo con los hechos descritos amablemente solicito que se  emita un concepto para el caso particular y que se indique el procedimiento a seguir para dar solución en la respuesta a los temas planteados en el numeral 7 del acápite de hechos del presente escrito, ya que resultan determinantes para dar solución a este caso y a otros similares. “

En consonancia con la introducción realizada, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, evaluar contratos ni casos particulares tampoco determinar la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos.

Efectuada la precisión que antecede, considero del caso tener en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas:

1). De acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 4 del Código de Comercio, las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles; esta disposición legal de carácter especial constituye un desarrollo del postulado del principio de la autonomía de la voluntad privada, mediante el cual el legislador permite que la libertad humana se exprese como fuente creadora de derecho a través de la celebración de contratos, los que al tenor del  artículo  1602 del código civil, siempre que estén válidamente celebrados, son una ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo o por causas legales.

 

2). Constituida la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Comercio, el aporte debe pagarse en forma inmediata; a su vez, cuando se efectúan aportes en bienes inmuebles, a la luz del artículo 111 del  Código de comercio, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con a propiedad del inmueble, es decir, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

De ahí que independientemente de la falsedad en documento público que puede configurarse por el hecho de expresar en la escritura de constitución que el capital se halla cubierto, sin que sea cierto, el artículo 355 ibidem, dispone que cuando se compruebe que las aportaciones no se hayan cancelado en su integridad, la Superintendencia de Sociedades deberá exigir bajo apremio de multa hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales el pago de los aportes y ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los asociados sea deducida en ese caso como en la sociedad colectiva, es decir, solidaria e ilimitadamente, conforme al articulo 294 del código citado.

Adicionalmente, para el caso de incumplimiento en el pago de los aportes, la ley contempla en el  artículo 125 del mismo Código, los arbitrios o recursos de indemnización que la sociedad puede emplear, entre los cuales de acuerdo con el numeral 3°, está prevista la de hacer efectiva la entrega o pago del aporte., por la vía judicial a través de un proceso ejecutivo para ejecutar una obligación de hacer, la que en este caso se concreta en el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos del la venta del inmueble aportado a la sociedad por el accionista mayoritario a la sociedad. 

 

Efectuadas las precisiones que anteceden, las respuestas a los interrogantes planteados, se resuelven de la siguiente manera:

a). De acuerdo con lo expuesto, para responder la inquietud formulada en el punto primero, se observa que es dable colegir que el no pago integro del capital en la forma establecida, da lugar a la imposición de las sanciones a que se hizo alusión respecto del socio incumplido y eventualmente a la adopción de las medidas administrativas o judiciales que determinen la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad, entre otras, sin que esa circunstancia en principio invalide per sé el contrato de sociedad, en tanto no medie sentencia judicial, ni comporta de hecho la pérdida de la condición del socio.( artículo 1602 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código de Comercio).

b) En lo que corresponde al punto dos, el contrato celebrado sobre un bien inmueble objeto de aporte social, está supeditado a las reglas de tradición de los bienes inmuebles, independientemente de la censura que podría recaer sobre un socio y un administrador de una compañía que causó un perjuiciio a una sociedad por no perfeccionar la tradición.

Así las cosas, podría darse aplicación del mecanismo previsto  en el numeral 3° del artículo 125 del Código de Comercio, la sociedad podría solicitar judicialmente la nulidad de este contrato, sin perjuicio de la acción de responsabilidad social  prevista por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, contra el representante legal. 

A ese propósito, es bien ilustrativa la explicación del profesor José Ignacio Narváez cuando expresa que:”El estado o condición de asociado es conferido por la ley a quienes constituyen la sociedad y también a quienes los sustituyen o ingresan ulteriormente. Dicha condición es adquirida voluntariamente por cada asociado en el instante en que es incorporado a la sociedad. Tal incorporación se realiza de modo ordinario cuando la persona da su consentimiento, promete o efectúa su aportación, y en todo caso participa directamente o por medio de representantes en la celebración del contrato de sociedad”-Teoría General de las Sociedades, séptima edición, pág 141-

c) En cuanto a la depuración del  registro mercantil, que corresponde al tercer punto, le sugiero acudir a la Cámara de Comercio en la que hubiere solicitado la inscripción de la sociedad, pues en efecto, la ley contempla algunos descuentos para las renovaciones de la matrícula mercantil de las sociedades y establecimientos de comercio, siempre que se efectúen dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 1429 de 2010.  La Superintendencia de Sociedades no puede asesorar a una sociedad frente a la utilización de beneficios de carácter registral dados por la ley que se menciona.

d) Para responder el tema previsto en el cuarto punto, es preciso tener en cuenta que cuando existan razones de cualquier índole que impidan el normal desarrollo del objeto social, esta habrá incurrido en alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 218 ibidem, circunstancia que deberá ser examinada por el mencionado órgano social para establecer si se sanea la causal o por el contrario se declara el o los supuestos que determinen la disolución del ente societario y su consiguiente liquidación, teniendo en cuenta que el reconocimiento de ese hecho para que surta legalmente efectos, supone la decisión válidamente adoptada por la junta de socios, con la mayoría y demás formalidades exigidas en los estatutos o en la ley, que en este caso son las previstas en la  Ley 1429 de 2010.

A ese respecto, el artículo 221 del Código citado dispone entre otros, que en las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución, serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado cláusula compromisoria, lo que remite a su vez al artículo 627 del C.P.C. Esto sin perjuicio de la competencia que le atribuye a esta entidad el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, según el cual ésta podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de dichas causales tratándose de sociedades no sometidas a la vigilancia o control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga esa facultad conforme al trámite descrito en los artículo 139 y 140.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo