Me refiero a su escrito radicado en este Organismo con el número 2013- 01- 045109, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el pago de acreencias laborales dentro de un proceso de liquidación de una entidad pública del orden nacional, en los siguientes términos:

 

1. ¿Es posible que las acreencias laborales de los ex – funcionarios de la Comisión de Regulación en Salud causadas al 10 de diciembre de 2012, se paguen de preferencia frente a todas las demás acreencias como gastos de administración de la liquidación?

 

2. En caso negativo, teniendo en cuenta que a la luz de la normatividad citada ut supra, dichas acreencias laborales son consideradas como un crédito de primera clase y a su vez se constituyen en derechos ciertos e indiscutibles, ¿es necesario que los ex – funcionarios mencionados efectúen su reclamación ante la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación para hacerse parte dentro del proceso liquidatario?, ¿se podrían pagar tales acreencias sin necesidad de surtir el trámite de graduación y calificación de créditos?

 

3. De ser negativa la respuesta, ¿se podrían graduar y calificar anticipadamente estas acreencias laborales sin agotar todos los términos de ley previstos para el proceso liquidatario?, ¿sería posible que los acreedores laborales de la entidad renuncien a dichos términos?

 

4. El artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.1 deI Decreto 2555 de 2010, exige que las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad, presenten junto con su reclamación la prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. Sin embargo, el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 prohíbe a la administración ‘exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”. En tratándose de los acreedores laborales de la entidad, si se tiene en cuenta que la información relacionada con sus acreencias se encuentra en los archivos de la liquidación, ¿para ese caso particular se podría prescindir de la exigencia de prueba sumaria de la existencia de sus créditos?

 

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional:

 

i) Como es sabido, el proceso administrativo de la liquidación contemplado en dicha normatividad, tiene como presupuesto la supresión o disolución de entidades públicas (Artículo 1º ibídem, modificado por la Ley 1105 de 2006), cuyo objeto es la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas.

 

ii) Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada, lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente.

 

iii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 ibídem, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, “Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

 

Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

 

El aviso contendrá:

 

a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta;

 

b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación. (La negrilla y subraya por fuera del texto original).

iv) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que todos los acreedores de sociedad deudora, sin excepción alguna, deben hacerse parte dentro del proceso liquidatario dentro del término allí señalado, indicando el motivo de su reclamación y presentando la prueba en que se fundamenta la misma.

 

v) Ahora bien, el pago de las obligaciones a cargo de la entidad pública, debe pagarse en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, el contempla, entre otros, que las obligaciones de la entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales del caso, teniendo en cuenta la prelación de créditos.

 

Una vez pagado el pasivo calificado y graduado, si quedare algún remanente, este se destinará al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.

 

vi) Sin embargo, respecto al pago de las acreencias laborales, hay que distinguir aquellas causadas antes de la fecha de inicio del proceso liquidatario y las originadas con posterioridad a dicha fecha, las primeras, quedan sujetas a las resultas del proceso, es decir, que su pago se hará una vez se encuentre en firme el auto de calificación de créditos y con la prelación y preferencia que les corresponda; las segundas, tienen el carácter de gastos de administración, y en tal virtud deben pagarse de preferencia sobre aquellas objeto de calificación y graduación de créditos, esto es, una vez se causen y se hagan exigibles.

 

En efecto, el artículo 9.1.3.5.2 del Estatuto Financiero, norma aplicable a la liquidación de entidades públicas, en lo pertinente (numeral 2 del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, preceptúa que Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos…, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación…Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de… los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad intervenida.

 

En el caso de la terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de la supresión o disolución de la entidad deudora, se debe tener en cuenta que si tal decisión se toma con posterioridad a la fecha de inicio del proceso liquidatario, las prestaciones sociales a que tiene derecho el ex funcionario, son gastos de administración, y en consecuencia, deben pagarse con la prelación señalada en el párrafo que antecede, toda vez que la obligación para la entidad pública nace a la vida jurídica con posterioridad a la fecha de apertura del aludido proceso, para cuyo efecto no necesitan hacerse parte dentro del mismo, sino simplemente solicitar su pago con la preferencia establecida en la ley, lo que de no ser posible daría derecho a que los titulares de tales acreencias exijan su cobro ante la justicia ordinaria.

 

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.