Oficio N° 024924
07 de Marzo de 2008

DIAN

Procedimiento Tributario
Descriptores: Facturación


Fuentes Formales:
Artículos 615, 616, 616-1, 616-2, 616-3, 617 y 618 del E.T. Artículo 2

Decreto 1001/97

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta sobre facturación en instituciones educativas.

El Decreto 1001 de 1997 en su artículo 2o prevé quienes no se encuentran obligados a facturar, no figurando allí las instituciones educativas o de educación no formal debidamente reconocidas por el Gobierno.

El Decreto 1165 de 1996 en el artículo 5 señala cuales son los documentos equivalentes a la factura, entre los que se encuentran los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el gobierno.

La doctrina de este despacho en el Concepto No. 054283 del 9 de julio de 1998 precisó:

El artículo 615 del E.T. señala que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada de las operaciones que efectúen, independientemente de su calidad de contribuyente y no contribuyente de impuestos administrados por la DIAN.

El D.R. 1001 de 1997 (…) de manera expresa establecen quienes no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones, y dentro de los allí señalados no están incluidas las fundaciones dedicadas a la enseñanza.

De acuerdo con lo estipulado por las normas anteriores tenemos que se encuentran obligados a facturar quienes presten servicios inherentes a profesiones liberales, sean contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos nacionales.

Los únicos exceptuados de la obligación de facturar son los que señalan las normas tributarias indicadas anteriormente, por consiguiente teniendo en cuenta que las fundaciones de enseñanza reconocidas por la entidad competente para tal fin, no se encuentran excluidas de dicha obligación, por consiguiente, sí están obligadas a expedir factura y para ello deben cumplir con todos los requisitos de facturación del art. 617 del E.T. y demás normas reglamentarias (…)

En consecuencia las instituciones educativas o de educación no formal debidamente reconocidas por el Gobierno, deberán expedir factura con el lleno de requisitos legales, en sus operaciones diferentes a las señaladas en el artículo 5 del Decreto 1165 de 1996, para las cuales expiden documento equivalente.

OFICINA JURÍDICA.