Oficio 089443

31 de Octubre de 2007
DIAN

Oficina Jurídica 530011-571

Solicita reconsiderar el oficio 108391 de diciembre 28 de 2006 en el que se indicó que la explotación de carbón no es un servicio intermedio de la producción por cuanto el bien no cambia su naturaleza por el hecho de extraerse o transportarse.

A efecto de lo anterior, retoma el concepto proferido por la DIAN y resalta el hecho que el parágrafo del artículo 476 del E.T. no exige que el bien resultante del servicio cambie su natu­raleza, configuración morfológica o físico-química; y que a su manera de ver, lo que exige la norma es que el servicio intermedio de la producción pueda tener como objeto realizar una parte del proceso productivo que consiste en poner un bien en condiciones de utilización.

Como fundamento de su criterio enuncia los diferentes pasos que deben llevarse a cabo de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos, para que se ubique el mineral en boca de mina, patio de acopio, centro de consumo, en la boca del horno o puerto de embarque.

Y complementa su exposición con los argumentos esbozados en la sentencia 14064 del 14 de octubre de 2004 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del numeral 3.1 del Capítulo III del Título IV del Concepto Unificado 0001 de 2003 del Impuesto sobre las Ventas.

Considera el Despacho:

El artículo 2º de la Ley 685 de 2001, al definir el ámbito de aplicación de las normas con­tenidas en el Código de Minas, establece que estas son aplicables a la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada, con la salvedad de que tales disposiciones no se aplican a la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, los cuales se rigen por las regulaciones especiales sobre la materia, es decir, resalta la normatividad especial en materia de hidrocarburos, separándola del tratamiento en los demás procesos de minería.

Acorde con lo anterior, se hace énfasis en que la nulidad decretada en la sentencia 14064 de 2004 hace referencia a “los servicios prestados sobre hidrocarburos de separación de sus componentes, estabilización, deshidratación de gas y minimización de impurezas”, de manera particular y concreta, sin que ello sea extensivo a otras actividades.

Por otra parte, el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario se aplica sobre bienes muebles gravados con el IVA, cuando para producirlos se acude a servicios intermedios encar­gados a terceros dentro de un proceso productivo de fabricación, elaboración o construcción, o de ponerlos en condiciones de utilización dentro de esos procesos; es así como en el contexto citado la disposición hace referencia a la aplicación de la tarifa del bien resultante del servicio intermedio, no la del bien final.

Es decir, siempre se parte del supuesto legal de que el servicio de fabricación, construcción, transformación o puesta en condiciones de utilización se efectúa sobre un bien gravado con una tarifa del IVA, ya sea la general, especial o con tarifa cero cuando se trata de un bien exento resultante del servicio intermedio.

Considerar que hay servicio intermedio de la producción sobre un bien de la naturaleza, cuando ninguna entidad real interviene en su fabricación dentro de un proceso productivo o sobre un bien no sometido al impuesto, implicaría que todos los servicios sobre bienes excluidos no tuvieran tarifa, contrariando el querer del legislador, referido a que los servicios se encuentran gravados, definida la noción de servicio por el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, como toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, sin relación laboral con quien se contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genere una contraprestación en dinero o en especie, independiente de su denominación o forma de remuneración.

De esta manera las labores de beneficio en la minería, como son los procesos de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares sobre el mineral extraído, constituyen ser­vicios en los términos del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 y no servicios intermedios de la producción, pues el carbón como tal sigue siendo el mismo bien.

En tal sentido, y teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional respecto de los beneficios fiscales, se reitera que estos tienen origen legal y respecto de ellos su interpre­tación y aplicación como acontece con toda norma exceptiva, son de carácter restrictivo, solo abarcan las operaciones expresamente exoneradas por la ley, sin que tengan cabida la analogía o el traslado del beneficio.

Por las razones expuestas, este despacho confirma la doctrina contenida en el oficio 108391 de diciembre 28 de 2006.

Atentamente,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas,

Jefe Oficina Jurídica.