Oficio 86587
23 de Noviembre 2010
DIAN
Cruce de Cuentas en régimen de insolvencia.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado, para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

 

Atiende este despacho el oficio de la referencia, mediante el cual reitera inquietudes relacionadas con la posibilidad de efectuar el cruce de cuentas consagrado por el artículo 57 de la Ley 550 de 1999, por considerar que con la remisión del Concepto 00005 de 2003 no se atiende en forma adecuada su consulta.

 

Se precisa al respecto que a partir del 28 de junio de 2007, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones; y por disposición expresa de su artículo 126, se aplica solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.

 

Así las cosas, ninguno de los artículos de la ley 550 de 1999 aplica en la actualidad a personas diferentes a las entidades de derecho público enumeradas por la Ley 1116 de 2006, lo cual obviamente incluye el artículo 57 citado en su escrito.

 

Lo anterior, aunado a la omisión que hace la Ley 1116 de 2006 del tema relativo al pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conduce a colegir lógicamente la derogatoria del referido mecanismo para los demás contribuyentes de impuestos administrados por la DIAN.

 

Ahora bien, para efectos de los procesos de cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, iniciados en vigencia del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887:


“ARTICULO 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

 

El H. Consejo de Estado sobre esta materia ha sostenido “Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (CPC, art. 69, pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir da su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley153 de 1887,respecto de los términos que hubieren empezado a correr y les actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que éstos se adelanten.” (Consejo de Estado. Sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002.)..” Resaltado fuera de texto.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina