Procedimiento Tributario.
Tema. Sancion por corrección presentada antes de la fecha del vencimiento para declarar.
Solicita reconsiderar lo expuesto en el concepto No 015486 de 2000 en el que se establece: "Que la sanción por corrección está referida al hecho mismo de presentar declaraciones tributarias subsiguientes a la inicial, sin importar, si se efectúa la presentación y corrección de la declaración, con anterioridad a la fecha del vencimiento para declarar". Se toma como fundamento la interpretación dada en el Concepto 11008 de 2005, expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital, en el entendido que no se puede pretender el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento, salvo casos excepcionales, expresamente previstos en la ley, pues aun no se han generado consecuencias jurídicas frente al sujeto activo del tributo.
En primer lugar, se debe tener presente que de conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y de la Resolución 1618 de 2006, es función de éste despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad.
En relación con la sanción por corrección en las declaraciones presentadas antes del vencimiento del plazo para declarar se tiene lo siguiente:
En materia procesal debemos partir del principio de legalidad que rige el régimen sancionatorio tributario según el cual no puede sancionarse sin que previamente exista una disposición legal que contemple el hecho sancionable, así como la correspondiente sanción.
En tal sentido, el artículo 588 del Estatuto Tributario al referirse a la corrección de las declaraciones tributarias, en relación con la sanción indica que ésta debe autoliquidarse siempre y cuando con relación a la declaración que corrige el contribuyente, responsable o agente retenedor aumente el impuesto o disminuya el saldo a favor. El inciso segundo de la disposición citada señala:
"/... Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
…/”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción por corrección tiene una relación directa al hecho mismo de enmendar un error, la misma se debe autoliquidar cuando se den los supuestos legales para el efecto, incluso en las declaraciones de corrección que se presenten antes del vencimiento del término para declarar por cuanto al tenor de la disposición legal; se sancionan las correcciones presentadas con posterioridad a la declaración inicial.
El Gobierno Nacional mediante decreto fija cada año los plazos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias, por lo que una vez cumplido el deber de declarar, las correcciones presentadas antes y/o después del vencimiento son igualmente declarativas de la obligación tributaria sustancial por cuanto es el reconocimiento y aceptación por parte del sujeto pasivo de la existencia de uno o más hechos generadores del impuesto a su cargo, luego una vez presentadas las declaraciones pueden ser objeto de modificación por parte del responsable o contribuyente. Cuando se subsane un error por parte del contribuyente, que implique modificar la respectiva declaración aumentando el impuesto o disminuyendo el saldo a favor, se debe corregir con sanción en los términos de los artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario, bajo el supuesto legal de que toda declaración presentada con posterioridad a la incial, es considerada como una corrección a la incial o de la última presentada.
Cabe advertir que no todo error cometido en la liquidación privada genera sanción por corrección y en tal sentido, el artículo 588 ibídem se refiere a la declaración de corrección cuando con ella no se varía el valor a pagar o el saldo a favor o cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor obedezca a una rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable.
Adicional a ello, el artículo 43 de la Ley 962 del 2005 prevé las correcciones de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago que no generan sanción y al respecto dispone:
"Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año, y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismo presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplazada para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción".
Por lo anteriormente expuesto, se confirma el Concepto No. 015486 de 2000.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica