Oficio N° 078963
14-09-2006

DIAN
(Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 70667 de 26/07/2006

Mediante el escrito de la referencia, consulta:

1- Cuál es la razón jurídica por la cual se aplican las restricciones al capital extranjero de las empresas nacionales o mixtas consagradas en las decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena a las inversiones de capital extranjero en la constitución de una sociedad comercializadora internacional en el país, y

2- Porqué, en el caso particular de las comercializadoras internacionales, se limita la participación de capital extranjero en su composición, sabiendo que el régimen general de inversiones de capital del exterior permite que se invierta en sociedades nacionales o que incluso se creen sociedades comerciales con una participación de capital mayoritaria mente extranjero.

Respuesta:

Sea primero indicar, que al tenor de las prescripciones de los numerales 1, 2, Y 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 que prevé la competencia funcional, a este Despacho corresponde conceptuar en sentido general y abstracto sobre las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional relacionadas con los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual, asuntos propios referentes a requisitos y condiciones de la inversión extranjera en Colombia, es aspecto regulado en Estatuto de Inversiones Internacionales en el país, que como tal escapan a la esfera de esta competencia.

Sin embargo es preciso manifestarle, como es de su conocimiento, que con ocasión de la respuesta a una consulta sobre el tema a efectos de los incentivos tributarios, la División de Normativa y Doctrina Aduanera de está Oficina, en Concepto 00134 del 2 de mayo de 2006, apoyada en las disposiciones propias de la regulación de las sociedades de comercialización internacional y en pronunciamientos de las entidades oficiales competentes sobre el régimen general de las Inversiones internacionales en Colombia así como de las de Colombia en el exterior, señaló, que de acuerdo con el artículo 10 Decreto 1740 de 1994 -modificado por el artículo 10 del Decreto 093 de 2003- se tienen por sociedades de comercialización internacional, las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, concluyendo que compete a ese Ministerio conceptuar sobre el tema.

No obstante, como la norma se refiere a sociedades nacionales o mixtas, se indicó, que en criterio del Despacho en tanto conlleva intrínsecamente el análisis de la composición del capital de la sociedad en razón de su origen, consideraba necesario acudir a las prescripciones del Decreto 2080 de 2000 que prevé el régimen general de inversiones de capital extranjero, por cuanto en su artículo 13 preceptuaba que los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional andina, tendrán el significado que establecen las Decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena, y que para los efectos de la calificación de la empresa como nacional, mixta O extranjera, el organismo competente es el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Por lo anterior se manifestó igualmente en esa oportunidad, que la lectura de las nociones contenidas en la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena permitía la conclusión que allí se indica, para definir una empresa en razón el porcentaje de capital previsto como inversión.

En cuanto interrogante del porqué, en el caso las comercializadoras internacionales, se limita la participación de capital extranjero en su composición sabiendo que el régimen general de inversiones de capital del exterior permite que se invierta en sociedades nacionales o que incluso se creen sociedades comerciales con una participación de capital mayoritariamente extranjero, es del caso manifestarle que con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitimos copia del escrito de consulta y de esta respuesta al Secretario General del la Junta Directiva del Banco de la República para lo de su competencia.

Atentamente

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica