Tema Aduanas
En el escrito de la referencia el consultante pregunta sobre el procedimiento a seguir por las Sociedades de Comercialización Internacional respecto al Certificado al Proveedor, en aquellas operaciones condicionadas a la calidad, índice u otro factor del producto; aspectos que no son conocidos en el momento en que se expide la factura y se recibe la mercancía, que implican un ajuste en el precio y pueden representar una nueva factura para reconocer el mayor o una nota crédito cuando el ajuste representa un menor valor de la operación.
Sobre el particular se considera:
El artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 establece:
(…)
Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
En consecuencia los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional pueden solicitar la devolución de sus saldos a favor, luego de la entrega de las mercancías y la expedición- del certificado en los términos y bajo los términos y condiciones que señala los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y normas reglamentarias.
En ese sentido el Certificado al Proveedor, constituye requisito esencial para tramitar la correspondiente devolución en los términos del artículo 4° literal f). del Decreto 2277 del 6 de noviembre de 2012 "Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y se dictan otras disposiciones"
Artículo 4°. Requisitos especiales en el Impuesto sobre las Ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además:
(...)
f) Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional relación de los Certificados al Proveedor indicando: número de certificado, valor, cantidad, fecha, nombre de la Comercializadora Internacional que lo expidió y NIT;
En concordancia con lo anterior el artículo 40-6 del Decreto 2685 de 1999 consagra una presunción para el proveedor nacional, de realizar la exportación desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor. Respecto de este certificado la norma contempla su anulación o modificación en el evento que esta devuelva todo o parte de las mercancías al proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final.
El artículo 4° de la Resolución No. 107 del 12 de junio de 2013 establece que habrá modificación del Certificado al Proveedor cuando la Sociedad de Comercialización Internacional devuelve al proveedor parte de la mercancía, certificado que deberá expedirse a más tardar al día siguiente a que el proveedor recibe la mercancía objeto de devolución parcial, a través de los servicios informáticos electrónicos.
La anulación del Certificado al Proveedor ocurre cuando la Sociedad de Comercialización Internacional devuelve al proveedor la totalidad de la mercancía, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5° de la Resolución No. 107 de 2013, que debe realizarse el día en que el proveedor recibe la mercancía objeto de devolución total a través de los servicios informáticos electrónicos.
Las anteriores precisiones son importantes, en la medida que el caso materia de análisis difiere de los eventos contemplados en el marco jurídico señalado, pues se tratan de operaciones condicionadas a la calidad, índice u otro factor de la mercancía que se entrega por el proveedor, pero que no implican su devolución total o parcial por parte de la Sociedad de
Comercialización Internacional, pues el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución No. 107 de 2013 solamente se contempla la modificación o anulación del certificado al proveedor.
Estas operaciones, que resultan válidas en virtud de lo establecido en la normatividad comercial pues se trata del acuerdo entre las partes en la forma de determinar el precio de la mercancía, implican que al momento de realizar el ajuste en el precio un mayor o menor IVA exento por el mayor valor facturado o menor valor reflejado en la nota crédito.
Estos aspectos deben verse reflejados en el certificado al proveedor, por constituir un requisito esencial pare tramitar la correspondiente devolución que debe contener el valor del impuesto sobre las ventas materia de devolución, razón por la cual en el marco jurídico anteriormente señalado debe contemplarse la posibilidad de modificar el certificado al proveedor por ajustes en el precio, para que constituya una causal adicional a la devolución parcial (evento hasta ahora contemplado por la norma).
En consecuencia se hace necesario que este evento se encuentre contemplado en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución No. 107 de 2013, razón por la cual se dará el correspondiente trámite a fin de realizar la correspondiente modificación.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina