Oficio N° 075064
04-09-2006
DIAN
Ref: Consulta radicada bajo el número 73851 de 08/08/2006
TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTORES REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 19.
DECRETO 4400 DE 2004, ARTS. 5° y 8°
DECRETO 640 DE 2005, ART. 4°
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro cuyo objeto corresponde a lo exigido en el artículo 19 del E.T., que en su declaración de renta genera pérdida fiscal pero refleja un excedente contable según sus estados financieros, ¿está obligada a reinvertir su excedente contable?
Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
El artículo 19 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 8° de la Ley 863 de 2003, establece que las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin animo de lucro con excepción de las contempladas en el artículo 23 del E.T., cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación forma, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o a programas de desarrollo social; y siempre que dichas actividades sean de interés general y sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, están sometidas al impuesto sobre la renta conforme al régimen tributario especial contemplado en el Titulo VI, Libro Primero del E.T.
Ahora bien, el Decreto 4400 de 2004, reglamentario del mencionado artículo 19 y del Título VI, Libro Primero del Estatuto Tributario, establece las condiciones para que los contribuyentes sometidos al régimen tributario especial gocen de la exención del impuesto sobre la renta en relación con el beneficio neto o excedente fiscal.
Al efecto el artículo 5o del citado Decreto indica como se determina el beneficio neto o excedente gravado, el cual será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del mismo Decreto.
A su vez el artículo 8o ibídem, modificado por el artículo 40 del Decreto 640 de 2005, establece los requisitos para que el beneficio neto o excedente fiscal goce de la exención del impuesto sobre la renta:
"ARTICULO 8. Exención del beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente de que trata el artículo 5° del presente Decreto estará exento del impuesto sobre la renta cuando:
a) Corresponda a las actividades de salud, deporte aficionado, educación, cultura, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social, a que se refiere el artículo 2o de este decreto, y siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad;
b) Se destine y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades descritas en el literal anterior, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, en los términos del artículo 2o del presente decreto. La destinación total del beneficio neto se deberá aprobar previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo período gravable;
c) Se destine para constituir asignación permanente, conforme con los requisitos establecidos en los artículos 9° y 10 del presente decreto.
Parágrafo-.El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 19 del estatuto tributario estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del estatuto tributario y a ellas tenga acceso la comunidad....” (subrayado fuera de texto).
Ahora bien, este Despacho en el Oficio Nro. 064449 del 12 de septiembre de 2005, al resolver una consulta en el mismo sentido respecto a las entidades cooperativas sometidas al régimen tributario especial, concluyó lo siguiente, con fundamento en el artículo 12 del Decretó 4400 de 2004 que establece un requisito similar:
"La destinación del beneficio neto o excedente contable, en los términos del 12 del Decreto 4400 de 2004, es una condición para que el beneficio o excedente fiscal sea exento del impuesto sobre la renta; si este excedente (el fiscal) no se produce, sino que, por el contrario, se obtiene una pérdida, la destinación del excedente contable deja de ser obligatoria, pues no existe un beneficio fiscal respecto del cual deba solicitarse la exención". (subrayado fuera de texto).
El anterior razonamiento es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues se trata de la misma condición, esto es, si la entidad sin ánimo de lucro no obtiene un excedente fiscal el cual pueda aplicarse la exención, por sustracción de materia, no es exigible el requisito previsto en el parágrafo del artículo 8° del Decreto 4400 de 2004, modificado por el artículo del Decreto 640 de 2005.
Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, w.w.w.dian.gov.co <https://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad”-"técnica", dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".
Atentamente,
Jefe División De Normatividad Y Doctrina Tributaria (A)
Oficina Juridica