Oficio N° 072596

29-08-2006 DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 103173 de 15/12/2005

TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES FUSION DE SOCIEDADES COMPENSACION DE PERDIDAS COMPENSACION EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 147 y 191 CODIGO DE COMERCIO, ARTS. 172, 173, 177 Y 178

RESOLUCION EXTERNA No. 07 de 2001 SUPERSOCIEDADES

Cordial saludo, señor Carvajal:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, relacionada con la fusión de sociedades:

Pregunta Nro. 1

¿La sociedad absorbente, puede compensar el exceso de renta presuntiva sobre renta líquida determinada en una sociedad que fue absorbida mediante fusión?

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 191 del Estatuto Tributario, el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación.

Ahora bien, en relación con la fusión de sociedades este Despacho se pronunció mediante el Concepto No. 32572 del 8 de mayo de 1998 en los siguientes términos:

“…la fusión constituye la unión jurídica de 2 o más sociedades en una sola que la sustituye y los patrimonios de las respectivas sociedades se confunden y consolidan en la sociedad absorbente.

El acuerdo de fusión no conlleva la liquidación de la sociedad absorbida; en este sentido se expresa el artículo 172 del Código de Comercio al decir: Habrá fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse…”

Por otra parte en el Concepto No. 048785 del 5 de agosto de 2002, se sostuvo lo siguiente:

“En lo que hace relación con la fusión de sociedades el artículo 172 del Código de Comercio establece que al formalizarse el acuerdo de fusión la sociedad absorbente adquiere las obligaciones y derechos de las sociedades disueltas, planteamiento que se reitera en el primer inciso del artículo 178 ibidem, al indicar que una vez otorgada la escritura pública correspondiente, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. – (subrayado fuera de texto).

En este contexto, es forzoso concluir que la sociedad resultante de un proceso de fusión puede solicitar la compensación de los excesos de renta presuntiva, dentro del término señalado en el parágrafo del artículo 191 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta los períodos gravables ya transcurridos y las compensaciones efectuadas en cabeza de la sociedad absorbida.

Pregunta Nro. 2

¿Para efectos de la compensación de pérdidas fiscales de sociedades absorbidas mediante fusión, de que trata el artículo 147 del Estatuto Tributario, con respecto a cuál patrimonio se debe determinar la proporcionalidad?

Al respecto, en el Concepto Nro. 007710 del 10 de febrero de 2004, este Despacho señaló:

“Es necesario tener en cuenta de acuerdo con el artículo 173 del Código de Comercio y la Resolución externa 7 de 2001 de la Superintendencia de Sociedades, que en los eventos de fusión se requiere el acompañamiento de documentos para efectos de garantizar la transparencia de la operación y protección de los derechos de acreedores y socios minoritarios, como es el balance general y estado de resultados consolidados a la fecha de corte establecida para la fusión, lo que implica la previa eliminación de las transacciones reciprocas entre las compañías, Dispone el artículo 177 del Código de Comercio que el acuerdo de la fusión se formaliza mediante escritura pública donde se insertan los balances generales de las sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o de la nueva sociedad.

Es decir, que el proceso de fusión es eminentemente regulado por el Código de Comercio y como tal para su perfeccionamiento requiere el cumplimiento de las disposiciones pertinentes como de la autorización por la entidad que ejerce control y vigilancia de las entidades que acuerdan la fusión, así como de la valoración de los activos, cuando sea el caso.

De esta forma el patrimonio que se debe tener en cuenta para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, es el comercial vigente en la fecha de perfeccionamiento de la fusión, que figure en los balances respectivos, como la participación de las sociedades fusionadas en el patrimonio de la absorbente o de la nueva sociedad.­”(subrayado fuera de texto).

Lo anterior, sin perjuicio de las precisiones efectuadas en el Concepto Nro. 033741 del 1° de junio de 2004, cuya fotocopia anexamos para su ilustración.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

DENNYS GUTIEERREZ GUTIERREZ
Jefe División De Normatividad Y Doctrina Tributaria (A)
Oficina Juridica