Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

TESIS JURÍDICA:

Las tarjetas a que se refiere el artículo 108-3 del Estatuto Tributario, cuya cuota de manejo es deducible en el impuesto de renta para el empleador, son las denominadas tarjetas inteligentes, emitidas por un establecimiento bancario, representativas de un valor que se va agotando contra los consumos realizados por el empleado, al cual se le entrega el ingreso laboral o una parte del mismo utilizando este mecanismo, siempre y cuando el salario no exceda de 2.5 salarios mínimos.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 108-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 2o de la Ley 863 de 2002, establece lo siguiente:

Artículo 108-3. Cuotas de manejo de tarjetas. Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correrán a cargo del empleador quien tendrá derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos.

(Se resalta)

Nótese como la norma citada precisa que las cuotas de manejo deducibles en el impuesto de renta a cargo del empleador, por sus empleados, pensionados que devenguen un salario mensual igual o inferior 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deben provenir de tarjetas diferentes a las conocidas como tarjetas débito o de crédito, las cuales en este caso generalmente están asociadas a una cuenta del trabajador.

En consecuencia, de la lectura de esta norma este Despacho entiende que estas tarjetas se caracterizan porque su expedición se hace a través de un establecimiento bancario, no están asociadas a una cuenta bancaria de ahorros o corriente y se utilizan dentro de la relación laboral para el correspondiente pago o una parte de él.

Las anteriores precisiones son importantes en la medida que estas tarjetas corresponden a la noción de dinero plástico, respecto del cual la doctrina ha clasificado los productos así: las tarjetas crédito y débito, que requieren una conexión a una red, y las tarjetas inteligentes, que no requieren de esta conexión (Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios: su significación en América Latina. LEGIS Sexta Edición 2009, página 205).

En concordancia con lo anterior, es importante precisar que la doctrina ha definido las tarjetas débito, crédito e inteligente en los siguientes términos:

(Tarjetas Débito) Podemos definirla como el plástico dotado de una banda magnética que sirve como medio de pago mediante su utilización en los POS y demás dispositivos de acceso y como instrumento para disponer de los fondos en cuenta corriente y/o de ahorro, de sobregirarse o de averiguar saldos u otra información en los puntos de origen. Tiene como característica la utilización de un número o clave personal que permite por consiguiente autenticar a manera de una firma al usuario de la tarjeta.

La tarjeta débito opera dentro de un esquema muy similar al de la tarjeta de crédito (…). Quizá la mayor diferencia, en un comienzo, se encuentre en la relación entre el tarjetahabiente y el banco emisor, pues el sustento jurídico de la tarjeta de crédito es un contrato de apertura de crédito, que permite obtener recursos, mientras que en la tarjeta débito el contrato que da origen a que se dispongan los fondos mediante el plástico es el de cuenta corriente o de ahorros, que suponen, por lo tanto, contar con fondos disponibles, bien porque estuviesen preconstituidos por el cliente, ya porque se cuente con un sobregiro autorizado por el banco.

(…) La tarjeta inteligente, faculta al cliente para disponer de los fondos, sin la necesidad de que la información sea enrutada entre puntos de origen, bancos etc., ya el plástico está equipado con un microchip que contiene su propia memoria y permite el procesamiento de la información.

(Se resalta)

(Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios: su significación en América Latina. LEGIS Sexta Edición 2009, páginas 205 y 219).

En ese orden de ideas, este Despacho entiende que las tarjetas a que se refiere el artículo 108-3 del Estatuto Tributario serían las denominadas por la doctrina como tarjetas inteligentes, que no tienen como sustento jurídico un contrato de apertura de crédito (como en el caso de la tarjeta de crédito), ni un contrato de cuenta corriente o de ahorros (como en el caso de la tarjeta de crédito).

Por vía de ejemplo, se podrían considerar las denominadas tarjetas prepago o monedero representativas de un valor que se va agotando contra los consumos realizados por el empleado, al cual se le entrega el ingreso laboral o una parte del mismo utilizando este mecanismo, caso en el cual la cuota de manejo está a cargo del empleador y es deducible para éste, siempre y cuando el salario no exceda de 2.5 salarios mínimos.

Lo anterior sin perjuicio de las precisiones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el sistema financiero colombiano.

Teniendo en cuenta que el artículo 108-3 del Estatuto Tributario dispone que la expedición de este tipo de tarjeta debe hacerse a través de un establecimiento bancario, este Despacho trae a colación el concepto No. 2000031590-1 del 21 de julio de 2000, citado en el concepto 2005061072-1 del 14 de febrero de 2006, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, señala:

“(…) consulta si la expedición de una tarjeta que cuenta con determinado cupo para la adquisición de bienes y servicios, en lugares previamente autorizados, puede ser expedida por una entidad no sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera y si tal operación podría ser considerada como una actividad financiera.

(…)

No obstante, a título ilustrativo me permito manifestarle que el emisor de una tarjeta de esta naturaleza puede pertenecer al sector financiero o al sector real de la economía, en la medida en que el otorgamiento de crédito no es una operación exclusiva del primero siempre y cuando no exista intermediación de recursos. Así mismo, procede anotar que de conformidad con el parágrafo del artículo 325 del estatuto citado las sociedades que administren el sistema de tarjetas de crédito podrán ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterios de ésta, a las cuales se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial.

(Se resalta)

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y públicos en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina