Oficio N° 071527

12 de 09 de 2007

Solicita reconsideración de los Conceptos 105685 y 107095 de 2006, (en la consulta se cita el radicado de ingreso 100298) a través de los cuales este Despacho expresó que los pagos o abonos en cuenta efectuados por los entes allí mencionados a contratistas personas jurídicas, cuya remuneración por concepto de contratos de consultoría de obra pública se haya pactado con base en el método del factor multiplicador, están sometidos a retención en la fuente del 2%. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987 y los artículos 34 y 35 del Decreto 1522 de 1983.

Indica que en su criterio es necesario reconsiderar la interpretación jurídica de los mencionados Conceptos, por cuanto el método del factor multiplicador a que se refiere el Decreto 1522 de 1983 se encuentra expresamente derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995 razón por la cual ". . . no hay un hecho sobre el cual se pueda aplicar la retención. . .".

Se precisa nuevamente por este Despacho, que el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987 estableció la tarifa de retención en la fuente del 2% respecto de los pagos o abonos en cuenta provenientes de contratos de consultoría de obra pública que celebren las personas jurídicas con la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto; tarifa que se debía aplicar sobre la totalidad de, los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista.

En tal sentido, la doctrina vigente ha manifestado que la tarifa del 2% se aplica cuando se cumplan todos los requisitos señalados en la citada norma; de esta manera, en el Concepto 105685 cuya reconsideración se solicita se afirmó que.. "Es necesario señalar que para tener derecho a la tarifa del 2%, la remuneración se debe haber pactado con base en el método de factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y por lo señalado en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto."

Ahora si bien es cierto, que el Decreto 1522 de 1983 fue derogado expresamente por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995, el factor multiplicador hace parte de los métodos de remuneración de los contratos de consultoría de obra pública convenido entre los contratantes, consistente en imputar al contrato los costos directos por sueldos del personal vinculado con carácter exclusivo al proyecto afectado por un multiplicador convenido, previamente acordado, para absorber las prestaciones sociales inherentes a los sueldos, los costos indirectos y la utilidad del contratista así como los costos directos distintos a sueldos, adicionados con un pequeño porcentaje por su administración, conforme lo afirmó este Despacho en el Concepto No 42213 del 4 de mayo de 2000.

Esta forma de remuneración para algunas clases de contratos se encuentra vigente, es así como el Decreto 2090 de 1989, por medio del cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura, en el numeral 8. contratos varios numerales 8.3.1. se refiere al sistema multiplicador como una forma de pago en los siguientes términos:

8.3.1. Sistema Multiplicador. Este sistema se usa para trabajos donde no es posible conocer anticipadamente la cantidad de trabajo por desarrollar. Los costos afectados por el multiplicador serán únicamente los sueldos o salarios del personal vinculado directamente al trabajo; todos los otros costos serán considerados como reembolsables y sólo estarán afectados por un porcentaje variable entre el 10% y el 20% para cubrir gastos de administración.

…/

El multiplicador que se aplica a los costos de los sueldos del personal vinculado al proyecto tiene por objeto cubrir:

- Los salarios y prestaciones sociales del personal dedicado al proyecto.

- Los costos de la organización propia del arquitecto.

- La utilidad del arquitecto a la obra...

Luego, el factor multiplicador continúa siendo aplicable y constituye en su esencia una de las formas en que las partes pueden convenir la remuneración del contrato a fin de imputar al mismo los costos directos por sueldos y prestaciones sociales del personal vinculado con carácter exclusivo al proyecto, los costos indirectos y la utilidad del contratista, junto con los demás costos directos.

Ahora, cuando el Gobierno Nacional fijó una tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta para los contratos de consultoría de obras públicas celebrados con personas jurídicas por las entidades taxativamente indicadas en el Decreto 1354 de 1987, cuya remuneración se pacte con base en el factor multiplicador, lo hizo en consideración a esta forma particular de remuneración, que en su momento se encontraba definido en el Decreto 1522 de 1983, regulatorio del Decreto Ley 222 de 1983, y el hecho de haber sido derogado el primer decreto en el año de 1995 en virtud de la nueva reglamentación de los contratos estatales establecida en la Ley 80, no impide que se celebren contratos con esta forma particular de determinar la forma de remuneración, como tampoco que el tratamiento exceptivo para practicar retención en la fuente se deje de aplicar, conforme lo ha sostenido esta Oficina atendiendo la voluntad del Gobierno Nacional.

En síntesis, analizada la vigencia del artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, según el contenido de los Conceptos 105685 y 107095 de 2006 teniendo en cuenta que la tarifa preferencial de dos por ciento (2%) en los contratos de consultoría de obra pública cuya remuneración se efectúe por el método del factor multiplicador resulta aplicable siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en dicha norma, se confirma lo dispuesto en los mismos.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica