Oficio 070405
25 de Agosto de 2006
DIAN
Con oficio de la referencia solicita usted se resuelvan algunos interrogantes relativos a la aplicación del impuesto sobre las ventas en la gestión adelantada con ocasión de la realización de los concursos de ingreso a cargos de carrera; al respecto consulta:
1.- ¿Los ingresos de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), provenientes de cuotas a cargo de los aspirantes a concursos y de cuotas a cargo de entidades públicas que soliciten la realización de los concursos, deben ser gravados con IVA?
En desarrollo de las funciones asignadas a la CNSC, el artículo 74 de la Ley 998 de 2005 dispone:
"De conformidad con el artículo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue.
Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo señalado por el articulo 30 de la Ley 909 de 2004." (Se subraya).
Como bien se observa, la disposición transcrita claramente señala que para efectos de la financiación de los costos para el fin establecido, la entidad cobrará el equivalente monetario a un salario mínimo legal diario o de un día y medio de salario mínimo legal diario, según el caso, con la especial connotación legal de que tal pago confiere el derecho a participar en las convocatorias a concursos para el desempeño de empleos públicos de carrera y su ingreso o ascenso a ésta, tal derecho se constituye en el elemento relevante de la relación jurídica objeto de análisis.
El artículo 420 del Estatuto Tributario, relativo a los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, precisa:
El impuesto sobre las ventas se aplicará sobre:
a.- Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;
b. La prestación de los servicios en el territorio nacional,
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, y
d. La circulación, venta u operación de los juegos de suerte y azar, excepto las loterías /.../
De acuerdo con lo anterior y dado que el reconocimiento económico solicitado por la CNSC corresponde a la adquisición de un derecho, cual es participar en una convocatoria, al no encontrar éste expresa tipificación legal como hecho generador del impuesto sobre las ventas, es claro que el mismo no es sujeto del gravamen por tal concepto.
Cuando el literal b) del artículo 420 supra, señala como hecho generador del IVA la prestación de servicios en el territorio nacional, tal concepto parte del supuesto legal que la retribución corresponde a la contraprestación por una obligación de hacer, lo que no ocurre frente al caso propuesto, pues en este evento lo que resulta para el participante y para la entidad es el derecho a acceder y a permitir el acceso a la administración con el compromiso sí de facilitar los medios necesarios para el ejercicio que la Constitución y la Ley brindan a todo aquel que previo cumplimiento de los requisitos exigidos ejerce su derecho a un empleo de carrera o a un ascenso en la misma a través de la participación en los concursos de ingreso. Tal consideración impide colegir que la actividad adelantada corresponde a la prestación de un servicio en cuanto la misma, en estricto sentido, obedece al cumplimiento de la función asignada en la ley.
Las erogaciones realizadas por la CNSC, durante el proceso de selección se efectúan, de una parte "con cargo a los presupuestos de las entidades que requieren la provisión de cargos" y de otra, "como derechos que se causan por la participación en los concursos", (Art. 74 ley 998 de 2005), como un mecanismo para la recuperación de los costos de la actividad o labor desarrollada, lo que en modo alguno configura la prestación de un servicio para efectos del IVA.
2.-¿Los contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para realizar los procesos de selección, se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas?
Al respecto nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del concepto No. 040455 de 2005, mediante el cual se resolvió inquietud en idéntico sentido.
"Formula usted algunas inquietudes acerca de la suscripción de un convenio interdadministrativo, sobre la prestación de servicios y suministro de bienes, del cual forma parte una entidad educativa de grado superior.
(...)
Impuesto sobre las ventas.
En esta materia, y como bien lo indica usted, la ley 30 de 1992, en su articulo 92, precisa que: Las Instituciones de educación superior, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a devolución del IVA que se pague por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.
Expresa usted, que si bien la Universidad no es responsable del IVA, conforme la citada disposición, la exclusión dispuesta en el articulo 476 del E.T., solamente se refiere a la prestación del servicio de educación.
Al respecto nos permitimos manifestarle que, aun cuando el articulo 476 del Estatuto Fiscal, comprende en forma exclusiva la relación de servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, el articulo 92 de la Ley 30 de 1992, consagra una exención de carácter subjetivo en cuanto precisa que las Universidades no son responsables del IVA, vale decir que estas no causan el impuesto en el momento de la venta o prestación de servicios gravados, hallándose sui obligadas a pagar el gravamen en el momento de la adquisición de bienes o servicios sujetos al impuesto, concediendo el derecho a las Instituciones estatales u oficiales de solicitar en devolución el impuesto pagado en su adquisición.
Ahora bien, tratándose de convenios realizados con Universidades pueden presentarse dos hipótesis, a saber
1.- La entidad Oficial adquiere directamente de la Universidad bienes y servicios.
2.- La entidad Oficial, mediante convenio, autoriza a la Universidad para que en su nombre adquiera bienes o servicios gravados.
En la primera hipótesis, los bienes y servicios vendidos o prestados por la universidad no causan iva, en la medida que ésta no es responsable del gravamen y por lo mismo no debe de causarlo.
En la segunda, al actuar la Universidad por encargo del ente oficial, el iva causado en la adquisición de bienes o servicios gravados es de cargo de la entidad que autoriza la operación, por no gozar esta de tratamiento preferencial alguno. El IVA así causado puede ser descontado del impuesto a las ventas por pagar, en el evento que la entidad oficial sea responsable del impuesto sobre las ventas, de lo contrario el iva constituirá mayor valor del costo. En esta hipótesis, es de cargo del ente educativo no solo informar sino trasladar el gravamen correspondiente, sin que haya lugar a devolución a la universidad del iva causado por la adquisición, pues los bienes, como antes se indicó no son propiedad del ente educativo, sino de la entidad que encarga su adquisición."