Oficio N° 070307

07 de septiembre de 2007

TEMA. IVA.

DESCRIPTORES. Bienes exentos. Exportaciones

Cordial saludo doctora Gina Patricia:

Se consulta sobre la exclusión del impuesto sobre las ventas en la exportación de las materias primas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes de que trata el artículo 424 del estatuto tributario y el decreto reglamentario 3733 de 2005.

Conforme a lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Al respecto se tiene lo siguiente:

Para efectos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles se clasifican en:

a. Bienes gravados
b. Bienes excluidos, y
c. Bienes exentos

Los bienes gravados son aquellos que causan el impuesto y en tal sentido se les aplica la tarifa general o tarifa diferencial, según sea el caso; Los bienes excluidos son aquellos que no generan el impuesto sobre las ventas y que corresponde a los bienes que expresamente el legislador señala como excluidos indicando, como en caso del artículo 424 del estatuto tributario, la respectiva partida arancelaria. En el caso de las importaciones, algunas se encuentran excluidas en razón a su uso o destinación.

Por su parte, los bienes exentos se gravan con la tarifa cero, lo que permite al beneficiario obtener la devolución o compensación de las sumas canceladas a sus proveedores a título de “impuesto descontable”. Lo anterior opera para productores o exportadores, pero no para comercializadores o intermediarios en el país. Por otra parte, se encuentran exentos los bienes que sean exportados.

En el caso específico de la materias primas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes, el decreto 3733 de 2005 fija las condiciones que se deben cumplir para la exclusión del impuesto en la importación y comercialización en el país, siempre y cuando se encuentren destinadas a la producción de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias expresadas en la norma reglamentaria.

Sobre el punto es necesario distinguir la importación, la venta efectuada en el territorio nacional y la exportación de materias primas destinadas a la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes.

En el caso de las importaciones y las ventas efectuadas en el territorio nacional mediante Oficio No 007915 de 2007 este despacho manifestó:

Tratándose de productores que importen en forma directa las materias primas químicas, el artículo 3 del decreto 3733 de 2005, exige el visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Tratándose de importaciones efectuadas por comercializadores, las materias primas químicas se encuentran excluidas del IVA en cuanto el comercializador acredite que la materia prima será destinada a productores de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes, a diferencia de las ventas efectuadas en el territorio nacional respecto de las cuales el importador (comercializador) o productor nacional a fin de no causar el IVA en la venta, debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 4 del decreto 3733 de 2005, el cual, entre otros requisitos exige en el literal b) la “Manifestación suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia prima solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de medicamentos o de plaguicidas o insecticidas o fertilizantes, según el caso”, tal certificación es la que permite al vendedor no facturar el IVA, dejando constancia en la misma de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas, conforme lo señala el literal d) de la misma norma.

Ahora bien, en el caso de las exportaciones existe un principio de comercio exterior que se denomina “Imposición en el lugar de destino” según el cual el impuesto sobre las ventas en el marco de las operaciones de comercio internacional no se causan sobre bienes en el lugar de origen sino en el lugar de destino, es decir, en el lugar donde se lleve a cabo su consumo o destinación. Bajo este tratamiento, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Estatuto Tributario, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados. Así mismo, el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario dispone que únicamente conservan la calidad de bienes exentos del IVA con derecho a devolución de impuestos los bienes corporales muebles que se exporten.

En conclusión, todos los bienes corporales muebles incluidas la materias primas utilizadas para la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario y el decreto reglamentario 3733 de 2005 al momento de ser exportados adquieren la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas por ministerio de la Ley.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica