Oficio N° 070259
22-08-2006

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: TARIFA

FUENTES FORMALES: Artículos 424, 468 y 468-1 del Estatuto Tributario

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Mediante el escrito de la referencia consulta usted, cuál es la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a un producto clasificado en la subpartida arancelaria 19.01.10.90.00.

Al respecto le manifestamos lo siguiente:

Por regla general, todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarán sujetas a la tarifa general, es decir que la misma se aplicará a todos los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos o sometidos a tarifas diferenciales o especiales.

 

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas y con el objeto de señalar de manera precisarlos bienes sujetos a dicho., régimen, el legislador acudió a la nomenclatura arancelaria NANDINA, y como criterios de interpretación sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas No 0001 de 2003, en el Título II Capitulo II Numeral 1.1.2 precisó:

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

Ahora bien, el artículo 424 del Estatuto Tributario al listar los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, incluyó la partida arancelaria 19.01 mencionando solamente la “Bienestarina”, por lo que es evidente que conforme a los criterios de interpretación antes señalados y específicamente al contenido en el literal b), resulta claro que no obstante el legislador referirse a una partida arancelaria, solo el bien que menciona expresamente de dicha partida se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.

Así mismo, el legislador recurrió a la nomenclatura arancelaria para precisar sin lugar a dudas los bienes gravados con la tarifa diferencial del 10%, que comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2005; entre los bienes-listados en el artículo 468-1 del E.T., incluyó también la partida arancelaria 19.01 pero solamente relacionó las “Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula”.

En aplicación del mismo criterio de interpretación contenido en el literal b), queda claro que no todos los bienes que clasifiquen en la partida arancelaria citada están gravados a la tarifa del 10%, sino únicamente los productos que seguidamente menciona, estos son, las “preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula”.

Conforme a lo anterior podemos afirmar que solo los bienes de la partida 19.01 del arancel de aduanas que correspondan a “preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula” están gravados a partir del 1 de enero de 2005 a la tarifa del 10%, los demás bienes que clasifiquen en dicha partida están gravados a la tarifa general del 16%, excepto la “bienestarina” que esta excluida del impuesto a las ventas (Art. 424 E.T.)

OFICINA JURÍDICA.