Descriptores RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTAS DE TRABAJO –

En el escrito de la referencia, el consultante hace las siguientes preguntas:

1. Dado que la prima mínima de servicios o de navidad debe tomarse por separado de los demás pagos salariales para efectos del cálculo de retención en la fuente en los procedimientos 1 y 2, según lo establece el artículo 385 del ET, significa esto que para el cálculo de la retención alternativa del artículo 384 del ET (norma que está antes del artículo 385, así se haya introducido en una ley posterior) ¿también debe liquidarse por separado?

2. ¿Corrobora lo anterior lo expresado en el artículo 7° del decreto 1070 de 2013 en el sentido de que los pagos mensualizados no se aplican a las reglas originadas en una relación laboral?

3. De no ser así ¿cuál es la finalidad del artículo 7°, antes mencionado?

Sobre el particular se considera:

La prima mínima legal de servicios del sector privado y de navidad del sector público, se consideran ingreso laboral que se encuentra gravado con el impuesto a la renta, en consecuencia estará sometido a retención en la fuente a título de renta por concepto de ingresos laborales.

En ese sentido a fin de determinar la retención en la fuente sobre los pagos que se efectúen al trabajador por concepto de una relación laboral, legal o reglamentaria, los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario consagran dos procedimientos que el agente de retención puede aplicar.

El procedimiento 1 consagrado en el artículo 385 del Estatuto Tributario establece:

Artículo 385. Primera opción frente a la retención. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1.

Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30;

b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el “valor a retener”.

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el “valor a retener” es el que figura frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. (Se resalta)

Sobre el procedimiento número 2 de retención, el artículo 386 del Estatuto Tributario señala:

Artículo 386. Segunda opción frente a la retención. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

Procedimiento 2

Cuando se trate de los pagos o abonos gravable distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:

Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. (El texto resaltado en cursiva fue derogado Ley 6/92, art. 140)

De las normas anteriormente citadas es importante precisar que, contrario a lo que afirma el consultante, si se aplica el procedimiento 1 la prima de navidad del sector público o mínima legal de servicios del sector privado, el valor a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

En contraste si se elige el procedimiento 2, a dicha prima se aplica el porcentaje fijo semestral de retención, pues forma parte de la base para calcular este porcentaje, contrario a lo que ocurre en el procedimiento 1 donde se calcula de forma independiente a la retención aplicable a los demás pagos.

Hechas las anteriores precisiones el consultante pregunta si el cálculo de esta prima debe hacerse por separado, para efectos de aplicar el artículo 384 del Estatuto Tributario.

Artículo 384. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1607 de 2012.> No obstante el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:

(…)

Esta norma establece una tarifa mínima de retención en la fuente para empleados, sobre una base resultante de restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado, más los conceptos relacionados en el artículo 6° del Decreto 1070 de 2013, del total del pago mensual o abono en cuenta.

La norma en comento supone el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 ibídem, a fin de descontar la retención en la fuente que resulte mayor al comparar los dos cálculos, tal como lo ha señalado este Despacho mediante Oficio No. 045740 del 24 de julio de 2013:

En consonancia con lo anterior, sobre el alcance de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario, este Despacho ha manifestado que el agente retenedor debe efectuar dos cálculos de la retención en la fuente, de acuerdo con los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y debe descontar la retención en la fuente que resulte mayor al comparar los dos cálculos.

Si la retención que arroja la tabla del artículo 383 es inferior a la de la tabla del artículo 384, se debe practicar la retención del artículo 384 que es la retención mínima. Si la retención que arroja la tabla del artículo 383 es superior a la de la tabla del artículo 384, se debe practicar la retención del artículo 383.

Al analizar el inciso segundo del artículo 385 del Estatuto Tributario, y como ya lo habíamos analizado, la norma es clara al establecer que tratándose del procedimiento 1 la prima de servicios del sector privado o de navidad del sector público, se calcula de forma independiente a la retención aplicable a los demás pagos y el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo señalado en el artículo 383 ibídem.

Igualmente es preciso señalar que el agente retenedor también debe efectuar el cálculo de la retención de la prima de servicios del sector privado o de navidad del sector público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 y deberá descontar la retención en la fuente que resulte mayor al comparar los dos cálculos.

El consultante trae a colación el artículo 7° del decreto 1070 de 2013, norma que en criterio de este Despacho no aplica para el caso de la retención a la prima de navidad o prima mínima legal de servicios, pues estas suponen una relación laboral o legal y reglamentaria.

Por el contrario, el artículo 7° del decreto 1070 de 2013 establece:

Artículo 7o. Pagos mensualizados. Para efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere el artículo 384 del Estatuto Tributario, el cálculo de los pagos mensualizadossolo será aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria. (Se resalta)

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina