Oficio N° 064150

17-08-2007

 

En relación con el tema objeto de su consulta, relativa al régimen del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos retroactivos ordenados en sentencias judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por concepto de salarios, así como del cumplimiento de la obligación formal de declarar, este Despacho se pronunció, entre otros, mediante los Conceptos 057622 de 2003 y 082054 de 2006.

De conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario y con lo expuesto en los Conceptos citados, puede establecerse:

1.- Todo pago efectuado a los trabajadores porveniente o en razón de la relación laboral o legal y reglamentaria, constituye ingreso gravado para efectos tributarios y en consecuencia está sometido a imposición de acuerdo con las disposiciones que regulan este concepto de ingreso. Siendo así, los pagos están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta -cuando a ello haya lugar-, así su reconocimiento provenga de una sentencia judicial.

2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto Tributario, los ingresos por salarios, así sean retroactivos, se deben declarar en el periodo en que se perciben, para lo cual deben tenerse en cuenta los montos y requisitos aplicables en el periodo fiscal que se perciban; lo anterior sin perjuicio de la forma especial de aplicación de la tarifa de retención en la fuente, determinando la base de su calculo, para lo cual deben tenerse en cuenta las normas que prevén su depuración.

3.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario (Modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002) el veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales es exento, limitado mensualmente a 240 UVT. En consecuencia el valor correspondiente no forma parte de la sumatoria para calcular la base mensual de retención, como tampoco para aplicar el porcentaje a que nos hemos referido anteriormente.

Si la Sentencia ordena el pago de cesantías, debe tenerse en cuenta que por expreso mandato legal, según el parágrafo 3 del artículo 135 de la ley 100 de 1993, en ningún caso estos pagos están sometidos a retención en la fuente; por lo tanto deben detraerse del cálculo de la base de retención. Lo anterior no quiere decir que las cesantías no sean gravables, pues si el beneficiario esta obligado a presentar declaración del impuesto de renta, debe liquidarse el impuesto correspondiente y a las cesantías tendrá que aplicarse el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, para establecer la parte no gravada de las mismas.

Adjunto a la presente copia de los conceptos citados.

Atentamente

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica