Oficio N° 063285
16-08-2007
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Revocatoria Directa
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Artículos 736, 737, 738, 833-1, 839-2. Código Contencioso Administrativo, Artículos 1, 69, 73.
Atento saludo, doctora Luz Dary:
En el escrito de la referencia se pregunta si la Revocatoria Directa de los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, debe tramitarse bajo las disposiciones generales del Código Contencioso Administrativo o de las especiales contempladas en los artículos 736 y siguientes del Estatuto Tributario.
Para la consulta, se parte de considerar que la revocatoria directa a que alude el artículo 736 del Estatuto Tributario, aplica solamente a los actos administrativos que se profieran dentro de los procesos de determinación, liquidación y discusión de los impuestos administrados por la DIAN, y que dentro de las normas que regulan el proceso de cobro en el mismo ordenamiento, artículo 833-1 ibídem y siguientes, determina la no procedencia de recursos que no estén expresamente establecidos para ese trámite.
Sobre el tema cabe anotar, que cuando la HH. Corte Constitucional en la Sentencia C-078 del 20 de febrero de 1997 para decidir la exequibilidad del artículo 737 del Estatuto Tributario, resolvió el problema jurídico de la violación constitucional de la norma especial por oponerse a una de carácter general contenida en el Código Contencioso Administrativo, precisó que el Código Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa de los actos administrativos y que el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso específico de los actos de carácter impositivo. En este sentido recordó, que el mismo Código, artículo 1°, establece que en materia procesal administrativa tendrán prelación las normas de carácter especial y solo en lo no previsto por ellas, se aplicarán las normas de la parte primera de ese ordenamiento que sean compatibles.
Teniendo en cuenta lo anterior y que el instituto jurídico de la revocación directa como mecanismo legal para que la administración pública pueda dejar sin efecto los actos expedidos por ella misma, mediante el ejercicio de la acción por parte del ciudadano en cuanto cumpla los requisitos para su procedencia, al no haber disposición que expresamente sustraiga de las normas especiales de revocación directa previstas en el Estatuto Tributario, las actuaciones de la Administración tributaria que en el mismo ordenamiento regulan los artículos posteriores a ellas, tales como los procedimientos de cobro, devoluciones o compensaciones, para el efecto tendrán aplicación prevalente las normas de carácter especial y solo serán supletorias las generales del Código Contencioso.
En consecuencia, nada impide que dentro de un proceso de cobro coactivo, una vez se den los presupuestos legales para ejercitar la revocatoria directa, se proceda a la aplicación del instituto jurídico de conformidad con las normas especiales establecidas en materia tributaria, siendo supletoria la utilización de las previstas en el Código Contencioso Administrativo y restringida a aquellos aspectos que las primeras no contemplen.
No obstante, la H Corte Constitucional en la Sentencia C-742 de octubre 8 de 1999, (Expediente D-2356) M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo señaló:
“/…
V. Consideraciones de la Corte Constitucional.
Exequibilidad de la disposición demandada. Distinción entre la atribución oficiosa de revocar los actos administrativos y los requisitos que la ley puede establecer para que los administrados la soliciten. No vulneración del derecho de defensa de quienes tienen interés en impugnar los actos administrativos.
La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada paro hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu propio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona.
(…)
Es necesario distinguir dos situaciones:
1. La revocación de los actos administrativos, tal como hoy está prevista, puede adelantarla en forma directa la administración en cualquier tiempo, incluso en relación con actos en firme, o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo. Esto significa que la administración no pierde su facultad de enmendar sus errores, pudiendo en todo tiempo proceder a la revocación de los actos administrativos que están dentro de las previsiones del artículo 69 Código Contencioso Administrativo.
Estas normas, que no están ahora sujetas al examen de la Corte, se toman como referencia en lo pertinente a las posibilidades que el sistema jurídico ofrece a los gobernados en relación con la disposición en estudio.
2. Las partes pueden optar por pedir la revocación de los actos administrativos o ejercer los recursos en la vía gubernativa a que se refiere el artículo 50 Código Contencioso Administrativo. Pero resulta claro que si ya se ejercieron los recursos en la vía gubernativa no puede pedirse después la revocación del acto administrativo en cuestión pues precisamente se supone que es allí, en la vía gubernativa, donde se debió solicitar no sólo la aclaración o modificación de un acto administrativo sino también su revocación.
…/”
De esta manera, el ejercicio de la revocatoria directa como acción, o sea, como medio de impugnación extraordinario por parte de los contribuyentes en materia tributaria y por ende en el proceso de cobro administrativo coactivo está supeditado al cumplimiento de los términos y requisitos señalados en los artículos 736 y ss del Estatuto Tributario.
Por otra parte, la administración tiene facultad de enmendar sus errores en cualquier tiempo, o lo que es lo mismo, puede ejecer la facultad oficiosa de revocación, siempre y cuando, en relación con el acto objeto de la misma no se haya dictado auto admisorio de la demanda de conformidad con el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo en el evento en que se haya incoado la acción contenciosa administrativa; facultad que puede ejercer mediante la revocatoria de los actos administrativos, sobre el supuesto de la conguración de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 69 ibídem, como son que corresponda a un acto lesivo de la constitucionalidad o ilegalidad o atentatorio del interés público o social que cause agravio injustificado a una persona, cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo o fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 73 del C.C.A.
En el anterior sentido se aclara el concepto 024785 de 2002.
Cordialmente
CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica