Oficio N° 061758
13-08-2007
REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 21290 EL
09/03/2007.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 158-3, 102

DECRETO 1766 DE 2004

Solicita reconsideración del concepto 74781 del 2 de noviembre de 2004, según el cual no procede la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario por la adquisición de activos fijos reales productivos, cuando una vez efectuada la inversión los activos objeto de la misma son transferidos por el contribuyente, en virtud de un contrato de fiducia mercantil.

Los fundamentos de inconformidad del solicitante respecto al pronunciamiento citado se sintetizan así:

a) Siendo el fideicomitente-fideicomisario contribuyente por las utilidades percibidas del activo, no se le trata con el mismo concepto y condiciones tributarias que tendría si las rentas del activo fueran percibidas directamente por él, como lo ordena el numeral 2° del artículo 102 del Estatuto Tributario;

b) El argumento tomado de los artículos 1234, 1236 y 1238 del Código de Comercio según el cual el patrimonio autónomo es diferente al patrimonio del constituyente no aplica en lo tributario y genera desigualdad en el mercado financiero para adquirir activos. El beneficio aplica es respecto a la utilización del activo, pues en el caso del arrendamiento financiero o leasing se reconoce aún cuando el activo se mantiene en cabeza de la sociedad de leasing y no en el patrimonio del contribuyente;

c) No reconocer al constituyente-beneficiario como titular de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario contraría el principio de neutralidad de la norma tributaria en el mercado e impide el objetivo y propósito fundamental con el cual se consagró el artículo, y

d) En el contrato de fiducia, los activos no son transferidos a la fiduciaria, lo que ocurre es que los bienes se aportan a un patrimonio autónomo del cual el fideicomitente es generalmente el beneficiario, aunque la propia ley admite que el beneficiario sea un tercero; el fiduciario es únicamente vocero del patrimonio autónomo.

Sea primero manifestar, que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, por tanto dentro del marco de generalidad precitado se emite el present e concepto.

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario dispone:

“A partir del 1° de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artícul o 689-1 de este estatuto.

La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.

La deducción por inversión en activos fijos solo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.

PAR.—Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1° de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, solo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este estatuto”.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 1226 del Código de Comercio, la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Ahora bien, el numeral 2° del artículo 102 del Estatuto Tributario dispone que la utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.

Por otra parte, acorde con lo señalado por el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, numerales 1° y 2°, los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los bienes en armonía con el artículo 263 ibídem, y el valor patrimonial de los derechos fiduciarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración.

Así las cosas, si un contribuyente en los términos del artículo 158-3 del estatuto, efectúa inversiones en activos fijos reales productivos que luego transfiere actuando como fiduciante o fideicomitente en virtud de un contrato de fiducia, y quien a la vez también es beneficiario o fideicomisario respecto de los bienes y rentas de los activos fideicomitidos, entiende el despacho que se cumplen las condiciones para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos, en cuanto sea la misma persona el constituyente-beneficiario, pues se trata de los activos fijos productivos sobre los que efectuó la inversión, los cuales se conservan en el patrimonio del mismo contribuyente, representados como derechos fiduciarios y de los cuales es beneficiario.

En los anteriores términos se aclara el concepto 74781 del 2 de noviembre de 2004.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“Técnica”—, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas