Oficio N° 059993
03 de Agosto de 2007
Tema: Procedimiento.
Ref: Consulta radicada bajo el número 61662 el 12/07/2007
DESCRIPTOR RUT- Notificación y Recursos
Pregunta si para efectos de "Cancelación de Asignación de NIT errado" (concepto 07), o de "Reactivación de NIT cancelado" (concepto 08) con el fin de hacer corrección por error cometido en un proceso interno de la entidad, en la plataforma segmento para el RUT, ¿debe efectuarse notificación de ellas?, y de ser así, ¿cuál recurso procede?
Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección dé Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 1° de la resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.
Como es de público conocimiento el RUT es la nueva y única herramienta para registrar, actualizar y cancelar la información de los clientes, responsables, usuarios aduaneros, informantes y demás sujetos de obligaciones administradas y controladas por la DIAN, con el fin de lograr conocer su nombre o razón social, el lugar en donde se puede contactar oficialmente y la naturaleza, actividades, funciones, características, atributos, regímenes, obligaciones, autorizaciones y demás elementos propios de cada uno.
Ahora bien, en caso de un error interno en la asignación de un NIT o de la reactivación de un NIT cancelado por error de la administración, aspectos que son corregidos de oficio por esta, no corresponden a una solicitud del contribuyente o responsable, en cuyo caso es de aplicación el artículo 28(A) del C.C.A, en el sentido que de la actuación surtida de oficio se le debe comunicar al interesado. De esta forma, en este caso no hay lugar a expedir una resolución o actuación administrativa diferente del acto mismo que corrige el error de la administración que es el que se le da a conocer al contribuyente y que por lo tanto no tiene recurso, en cuanto se considera que corresponde a un trámite que no decide de fondo en los términos del artículo 49(B) ibídem.
Si de lo que se trata es de decidir una petición formal del contribuyente, es claro que este aspecto nos remite a la confianza legítima que debe preceder las actuaciones de la administración respecto a los sujetos jurídicamente obligados, entre ellas las de la inscripción en el RUT. Ella se conserva, entre otras cosas en la medida que las actuaciones hayan surtido efectos jurídicos respecto al administrado y precisamente, la finalidad de la notificación es lograr que surta tales efectos jurídicos.
Así pues, en caso de impugnación por parte del administrado en la eventualidad que éste considere que debe conservar el NIT que inicialmente se le asignó, o que no se le debe reactivar el NIT cancelado, proceden los recursos de Reposición y Apelación.
Significa lo anterior que, si no se efectúa la debida notificación del acto administrativo, en palabras del Consejo de Estado no se logra el fin, cual es "el de poner en conocimiento del interesado el contenido de las decisiones administrativas, lo cual se demuestra con el recibo del documento por parte del contribuyente o por la discusión en forma oportuna de los mismos" ... "es poner en conocimiento del interesado el contenido de una providencia, decisión o pretensión administrativa, con el fin de que este pueda ejercer el derecho que se le discierne o impugnar el agravio que se infiere con el acto." (Sentencia del consejo de Estado de mayo 3 de 1991 Exp.3075).
Es necesario remitirse entonces a la regla general de que trata el artículo 50(C), del Código Contencioso Administrativo; regla según la cual contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los recursos de Reposición y de Apelación o el de queja cuando se rechace el primero.
Si existe una petición verbal, el artículo 6°(D) ibídem, dispone que la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.
En conclusión las resoluciones que deciden solicitudes especiales sobre el RUT, deben ser notificadas al administrado y contra tales decisiones, por tratarse de actos que no deciden aspectos de determinación oficial de tributos (liquidación de revisión, de corrección aritmética, de aforo etc.), proceden los recursos de Reposición y Apelación, o el de queja cuando se rechace el primero.
Por el contrario, cuando la administración procede a corregir el error interno en que incurrió, de manera oficiosa, en este evento el acto que contiene la corrección se le comunica al contribuyente respectivo, sin recurso.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria