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Oficio N° 059867
03 de Agosto de 2007
Dian
Impuesto Sobre La Renta y Complementarios
Ref: Consulta radicada bajo el, número 20854 de 06/03/2007
DESCRIPTORES COMPONENTE INFLACIONARIO
INGRESOS POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS
DEDUCCÍÓN DE GASTOS FINANCIEROS
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 38, 39, 40,40-1, 41,81 Y 118
LEY 1111 DE 2006, ARTS. 68 Y 78
Cordial saludo, señor Salcedo:
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la que pregunta, con fundamento en el artículo 78 de la ley 1111 de 2006, ¿cuál es el tratamiento a partir del 1° de enero de 2007 del componente inflacionario de los rendimientos, costos y gastos financieros en las sociedades obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, ante la supresión total de dicho sistema?
Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarías de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
Los artículos 38, 39, 40, 40-1, 81, 81-1 y 118(A) del Estatuto Tributario establecen el tratamiento del componente inflacionario de los rendimientos, costos y gastos financieros, incluido el ajuste por diferencia en cambio. Por su parte los parágrafos de los artículos 38, 39, 40, 81 y 118 indicaban que tales disposiciones, no eran aplicables, a partir del año gravable 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, derogó dichos parágrafos, al paso que el artículo 68 ibídem modificó el artículo 41 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
"Articulo 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible.
…."
Así las cosas, no obstante la derogatoria efectuada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 de los parágrafos que exoneraban de la aplicación del componente inflacionario a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, la exoneración se mantiene como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Tributario, arriba transcrito.
Se concluye entonces que para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable son ingreso constitutivo de renta y los intereses y demás gastos financieros son deducibles en su totalidad, salvo cuando deban capitalizarse.
Atentamente,
DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria