Oficio N° 005468
25-01-2007
DIAN
Tema: Procedimiento
Descriptores: Presentación Declaraciones de Retención en la Fuente
Fuentes Formales: Ley 1066 de 2006 Artículo 11
Ley 1111 de 2006 Artículo 59
Circular 00069 de 2006
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.
Mediante radicado de la referencia sobre la aplicación de la Ley 1066 de julio 29 de 2006, respecto de la presentación vía electrónica de una declaración de retención en la fuente sin pago, por parte de una empresa que se acogió a la Ley 550 de 1999.
Al respecto este despacho hace las siguientes precisiones
El artículo 11° de la Ley 1066 de 2006 adicionó un literal e) al artículo 580 del Estatuto Tributario y modificó el parágrafo 2o del artículo 606 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
Artículo 11. Adiciónese un literal e) al artículo 580 del Estatuto Tributario y modifíquese el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago".
"Parágrafo 2". La presentación de la declaración de que trata este articulo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros".
Con ocasión de la expedición de la Ley 1066 de 2006, la Dirección de Impuestos de la DIAN, expidió la Circular Número 00069 del 11 de agosto de 2006, mediante la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera, y en los apartes pertinentes a la presentación con pago de la declaración de retención en la fuente señaló:
(...)
Presentación con pago de la declaración de retención en la fuente.
El artículo 11 de la Ley 1066 de 2006 establece que los agentes de retención deberán presentarlas declaraciones de retención en la fuente con pago, cuando a ello hubiere lugar, so pena de que la misma se tenga como no presentada. Para el efecto, si bien la presentación sin pago constituye una causal más de las relacionadas en el artículo 580 del Estatuto Tributario que le restan vida jurídica a la declaración, tal hecho deberá ser materializado por la administración a través del auto declarativo correspondiente, sujeto a los principios de contradicción y defensa.
De acuerdo con la finalidad de la Ley, se entiende que una declaración de retención en la fuente se encuentra presentada con pago, cuando el valor cancelado en la misma fecha de presentación de la declaración, corresponde como mínimo al total de las retenciones practicadas a título de renta, IVA y timbre nacional durante el respectivo periodo. Lo anterior, sin perjuicio de la reimputación de pagos a que hace referencia el artículo 804 del Estatuto Tributario.
La disposición señala adicionalmente la obligación de presentar declaraciones de retención en la fuente, aún frente a los meses en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, caso en el cual la declaración se presentará en ceros.
El artículo 605 del Estatuto Tributario establece que deben presentar por cada mes la declaración de retención en la fuente, los agentes de retención que de conformidad con la normatividad vigente debieron efectuarla durante el respectivo período; sin embargo, en el evento en que no se realicen actos sujetos a retención en forma habitual, podrán los agentes de retención, una vez presentada la declaración de retención correspondiente, actualizar el RUT, con el ánimo de cancelar esta responsabilidad; en caso contrario, deberá cumplir con el mandato de presentar mensualmente la declaración, indistintamente de si se efectuaron o no retenciones.
Esta disposición es de carácter procesal y en consecuencia le son aplicables los postulados del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de iniciación. En materia tributaria resulta ser la normatividad vigente al momento de presentar la declaración inicial la que determina las reglas de procedimiento aplicables tanto para el contribuyente como para la administración y en consecuencia, el derecho a corregir la declaración y las formas propias de la misma, nacen en el mismo momento en que se ha presentado la declaración inicial, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado (Sentencia de Septiembre 22 de 2000 expediente 10564), por lo que se deben distinguirlas siguientes situaciones:
a) Las declaraciones de retención en la fuente iniciales, sean éstas oportunas o extemporáneas presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, así como sus correcciones, deberán presentarse con pago, so pena de tenerse como no presentadas.
b) Las declaraciones de corrección por concepto de retención en la fuente presentadas con posterioridad a la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, que correspondan a declaraciones iniciales válidas presentadas antes de la vigencia de esta disposición, podrán presentarse sin pago, reputándose válidas y en consecuencia constituirán pleno título ejecutivo.
(...) (subrayado fuera de texto).
Cabe anotar que el artículo 59° de la Ley 1111 de 2006 modificó el parágrafo 2 del Artículo 606° del Estatuto Tributario en el siguiente sentido:
Parágrafo 2. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención.
Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.