Oficio 54548
17 de Julio de 2007

DIAN

Solicita en su escrito reconsideración del concepto 105183 del 18 de diciembre de 2006, emanado de la División de Normatividad y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica, en cuanto al considerar en el que el servicio de telefonía pública básica conmutada prestado a la EPS y ARS es gravado con IVA, lo considera violatorio de los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia; 198 Ley 100 de 1993; 476 del Estatuto Tributario, numeral 1 del literal a) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 2577 de 1999, 264 de la Ley 223 de 1995 y demás normas concordantes, porcto se considera.

En el mencionado concepto señalo entre otros argumentos:

.. Los servicios que corresponden al plan obligatorio de salud (POS) son exclusivamente los que de manera expresa señalan los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (estos últimos definidos como servicios vinculados a la seguridad social), los cuales pueden ser prestados o contratados por las EPS y las ARS.

En consecuencia, para efectos del IVA, la exoneración tributaria en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al impuesto. En otras palabras, la exoneración de impuestos para los recursos del POS, a que hacen referencia los fallos de la H. Corte Constitucional citados en el presente concepto, para efectos del IVA, coincide con las exclusiones del gravamen expresamente contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del Decreto 841 de 1998.

En estas condiciones, los servicios que contraten las EPS v las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 v 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario ven el numeral 1 del literal a) del artículo 1° del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza, y, en consecuencia, son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto. No sobra recordar que tanto en la prestación de servicios gravados como en la venta de bienes sujetos el lVA el responsable está obligado a liquidar y facturar el gravamen correspondiente.

Ahora bien, respecto de los servicios que se encuentran excluidos del IVA, los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario hacen referencia expresa a los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto con la Ley 100 de 1993 y los planes obligatorios de salud del sistema del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por las administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema, de manera expresa el despacho en el concepto 026627 del 9 de abril de 2007 consideró que el artículo 476 del Estatuto tributario exoneró del IVA los servicios vinculados con la seguridad social prestados por las Administradoras de conformidad con la Ley 100 de 1993, para lo cual la ley como los reglamentos precisaron los servicios considerados como vinculados a la seguridad social, La exclusión no cubre servicios que sean prestados a las administradoras por el hecho de ser contratados por ellas; estos-los prestados a las Administradoras- se rigen por las disposiciones generales del IVA.

Es así como el servicio de telefonía básica conmutada, se trata de un servicio prestado a las sociedades administradoras y como tal no está cobijado dentro de la Ley 100 de 1993. Otra cosa es que la ley en el artículo 198 ibidem, exija a la IPS (No se refiere a la EPS), la implementación de una línea telefónica para garantizar un adecuado sistema de información de sus servicios, y otra que el uso de la línea telefónica se confunda con los servicios de seguridad social, pues como la norma lo señala, se trata de un sistema de información el cual no está excluido del IVA por las disposiciones tributarias.

Téngase en cuenta además, que el servicio telefónico por las llamadas efectuadas es prestado a los usuarios que realizan las llamadas pidiendo información, a quienes se carga el servicio por la empresa telefónica.

Tampoco se vulnera el artículo 48 de la constitución política por cuanto el pago por el servicio de telefonía que le presta la empresa de servicios públicos domiciliarios no corresponde a un servicio de la seguridad social sino a uno diferente, por medio del cual la IPS y cuando esta efectúa la llamada informa sobre los servicios de la seguridad social que presta, pero como antes se acoto, el servicio telefónico no es de seguridad social como tal y por lo tanto la empresa que lo preste debe cobrar el IVA correspondiente a dicho servicio.

En razón de lo anterior la ley excluyó del IVA exclusivamente los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto con la Ley 100 de 1993. Por consiguiente es necesario para la procedencia del beneficio que el servicio vinculado éste previsto en la disposición legal. De tal manera que el reglamento precisó los servicios vinculados objeto del beneficio que no eran otros que los contemplados en la ley, prestados por las Administradoras, de suerte que no es posible como se pretende reconocer la exclusión a servicios, no previstos en la disposición en comento, en cuanto, se reitera, los mismos no están contemplados en la ley como vinculados a la seguridad social.

No sobra advertir, como en efecto señalo el Concepto 026627 citado, aceptar que cualquier servicio está excluido, conduciría a reconocer que todos los servicios por el hecho de ser contratados por una entidad de seguridad social serían objeto de beneficio, lo cual desborda el propósito de la norma.

Por lo anterior se ratifica lo expuesto en el Concepto 105183 del 18 de diciembre de 2006, en el sentido que el servicio telefónico prestado a las EPS, se encuentra gravado con IVA.

Por ultimo le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica