Oficio 054008
16-07-2007
TEMA: Impuesto Sobre las Ventas
DESCRIPTORES: Limitación a Importaciones Exentas
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 428 literales b) y d), 477 y 482-1. - Leyes 218 de 1995; 633 de 2000, articuló 1 34; 677 de 2001, artículo 29; 1111 de 2006, artículo 56. - Decretos 1264 de 1994; 2682 de 1999; 4650 de 2006, artículo 2º.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, presupuesto bajo el cual se atiende su solicitud sobre la vigencia o no del artículo 482-1 del Estatuto Tributario.
La mencionada norma fue adicionada al Estatuto Tributario, por el artículo 34 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997 y entró a regir a partir del Y bimestre de 1997, el 1' de septiembre de ese año.
“ART. 34. —Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
ART. 482-1. — Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes. No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.
PAR. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo, no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP), ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario”.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, en ese entonces adscrito al Ministerio de Comercio Exterior, fue suprimido y su liquidación ordenada mediante Decreto 2682 de 1999, trasladándose la función a que hace referencia la norma al mencionado Ministerio, concretamente a partir del 30 de marzo de 2000 fecha en que la citada entidad cesó funciones definitivamente.
Mediante Decreto Extraordinario 1264 de 1994, se establecieron exenciones tributarias para las empresas ubicadas en la zona aectada por la calamidad pública en los departamentos del Huila y Cauca, y este Decreto fue modificado por la Ley 218 de 1995, excluyendo otras empresas de la limitación prevista en el artículo en comento.
De otra parte, en la Ley 191 de 1995 que consagra el régimen de las zonas de frontera, en el artículo 27 se dispuso:
“Art. 27.- Decláranse exentos del IVA los alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo, Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo de las mismas, en los términos del Decreto 470 de 19006.
PARÁGRAFO. Exonérese del IVA a todas las mercancías introducidas al departamento del Amazonas a través del convenio Colombo-Peruano vigente.”
Este artículo fue derogado expresamente por el artículo 134 de la Ley 633 del 2000; pero, en el artículo 29 de la Ley 677 del 2001, se dispone que “se suprima del artículo 134 de la Ley 633 del 2000, la expresión: “el artículo 27 de la Ley 191 de 1995?.
Sobre el punto, la DIAN actuando como autoridad doctrinaria nacional en materia tributaria, facultad legalmente conferida por el artículo 11 del Decreto 1265 de julio 13 de 1999, se pronuncia mediante Concepto No. 76390 del 27 de noviembre del 2003, que posteriormente ratifica a través del Concepto No. 012012 de marzo lo. de 2004, para señalar con fundamento en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 no se encuentra vigente, debido a que fue derogado expresamente por la Ley 633 del 2000 y la Ley 677 de 2001 solamente hizo mención del número de la norma para sustraerlo de las derogatorias de la ley anterior, sin reproducir en forma expresa el contenido del artículo en esa Ley, por lo que no revivió la disposición; situación que tampoco había sucedido en una norma posterior al momento de los citados pronunciamientos.
Finalmente, en el artículo 482-1 del Estatuto Tributario también se excluyeron de la limitación establecida, las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del mismo articulado, que en su orden corresponden a: “b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación exportación de que trata la sección segunda del capítulo X del Decreto-Ley 444 de 1967” y “d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional”. Estos literales conservan el contenido de su texto original.
Acorde con lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 482-1 del Estatuto Tributario, se encuentra vigente como regla general la limitación a las exenciones y exclusiones del IVA en la importación de bienes que tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas; condición de producción que de requerirse, deberá certificarse por parte del hoy, Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo. Igualmente, en virtud de esta norma no se aplica tal limitación para:
1. Las importaciones realizadas para las empresas señaladas en el Decreto 1264 de 1994, atendiendo la modificación efectuada por la Ley 218 de 1995.
2. La importación de materias primas en desarrollo del Plan Vallejo, según el literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario, y
3. La importación de armas y municiones para la defensa nacional, de acuerdo con el literal d) del artículo 428 ibídem.
Así mismo por disposición de normas especiales, puede operar la exención o exclusión del IVA en bienes importados a pesar de tener producción nacional y los bienes se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas y en este caso la excepción a la limitación no está Contemplada expresamente en, la norma por cuya vigencia interroga la consultante.
A manera de ejemplo pueden citarse las disposiciones que contemplan la exención del impuesto sobre las ventas en la importación para funcionarios diplomáticos, organismos internacionales, misiones diplomáticas y consulares.
También se registra el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó un inciso al artículo 477 del Estatuto Tributario, norma que consagra los bienes que se encuentran exentos de¡ impuesto sobre las ventas, al establecer la siguiente exención:
“ART. 477. — Modificado. L. 788/2002, art. 31. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
(…)
INC. — Adicionado. L. 111112006, art. 56. También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos”.
Cabe agregar que este beneficio fue reglamentado por el artículo 2º del Decreto 4650 de 2006, precisando que los bienes importados que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas deben provenir de los países de Venezuela, Brasil y Perú, por serios colindantes con los departamentos indicados.
Sea oportuno manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiaría, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”. No obstante, para su conocimiento le estamos enviando copia de los conceptos citados en esta comunicación.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica