Oficio 005257
24 de Enero de 2007
DIAN

  • TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
 

COMPLEMENTARIOS

 

DESCRIPTORES: AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN

 

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL

 

DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA EN LA

 

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS

 

DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA

 

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS

 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 26, 72, 90,

 

318 y 352

LEY 1111 DE 2006, ARTÍCULO 78

 

CIRCULAR 00009 DE 2007 - DIAN

 
 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita se informe si el Concepto 002875 del 21 de enero de 2005 está vigente y son fundamento en el mismo y en los artículos 318 y 352 del Estatuto Tributario, pregunta si constituye para el fideicomitente promotor pérdida deducible, la diferencia entre el costo fiscal del bien aportado a la fiducia y los derechos fiduciarios recibidos a cambio, cuando se transfiere un terreno por un valor comercial inferior.

 

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1518 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

 

Le informamos que el Concepto 002875 del 21 de enero de 2005, conserva plena validez, en la medida que las normas fuente que le sirvieron de sustento no han sido objeto de modificación alguna.

 

En lo relativo a la posibilidad de tratar como deducción la pérdida que surge del costo fiscal ajustado por inflación, cuando este supera el valor comercial de un terreno aportado a la fiducia mercantil inmobiliaria irrevocable, con base en los artículos 318 y 352 del Estatuto Tributario, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

Este despacho se pronunció mediante el Concepto 091761 del 12 de diciembre de 2005, respecto del alcance del artículo 352 del Estatuto Tributario, que reproducía el mandato del artículo 318 ibídem, para los contribuyentes obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación, en los siguientes términos:

 

“(...)

 

Cuando el inciso primero del artículo 352 dispone que las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta, quiere decir que tales utilidades entran a formar parte del sistema ordinario de determinación de la base gravable o de depuración de la renta, previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, pero en manera alguna significa que se varíe su calificación como ingreso gravado o no gravado.

 

Consecuente con lo anterior, la autorización para deducir las pérdidas ocasionales de la renta bruta, contemplada en el inciso segundo del mismo artículo, no implica que se hayan levantado las limitaciones y prohibiciones señaladas en el capítulo V “Deducciones” del título I “Renta” del libro primero del Estatuto Tributario, sino que las pérdidas ocasionales también entran a formar parte del sistema ordinario de depuración de la renta, bajo las mismas condiciones y limitaciones allí establecidas.

(...)” (resaltado fuera de texto).

 

Por otra parte, el artículo 90 del Estatuto Tributario, establece:

 

“ART. 90.— Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

 

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

 

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.

 

Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este estatuto.

(...)” (resaltado fuera de texto).

 

De acuerdo con el concepto arriba transcrito, que perdió vigencia a partir del año gravable 2007 en virtud de la eliminación del sistema integral de ajustes por inflación efectuada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, para los contribuyentes que estaban obligados a aplicarlo, las pérdidas ocasionales entraban a formar parte del sistema ordinario de depuración de la renta, bajo las mismas condiciones y limitaciones allí establecidas, incluidas las previstas en el artículo 90 del Estatuto Tributario.

 

No obstante, con la derogatoria del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos fiscales, recobra vigencia la tributación sobre ganancias ocasionales para todos los sujetos y por ende las pérdidas ocasionales no serán deducibles de la renta bruta, sino de las ganancias ocasionales (Circ. 00009 de ene. 17/2007, expedida por el director general de la DIAN, num. II, lit. f).

 

Con todo, independientemente de que las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos, sean deducidles de la ganancia ocasional o de la renta bruta, persiste la limitación consagrada de manera categórica en la segunda parte del inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario, al tenor de la cual, en el caso de los bienes inmuebles no se acepta un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 ibídem.

 

Dicho en otras palabras, la renta o la ganancia ocasional causada por la venta de bienes inmuebles por parte de contribuyentes del impuesto, se determina con base en la utilidad surgida como diferencia positiva entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. Así las cosas, el precio mínimo de enajenación es el costo fiscal, el avalúo catastral o los autoavalúos (Concs. 045392 de may. 31/96 y 096196 de oct. 3/2000).

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“técnica”—, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,

 

Dennys Gutiérrez Gutiérrez