• Oficio 050685
    09 de Julio de 2007

DIAN
Impuesto sobre las ventas

DESCRIPTOR: Importaciones Excluidas – Usuarios Altamente Exportadores

Sea lo primero manifestar que el despacho es competente conforme con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y artículo 10 de la Resolución 1216 de 2006, para resolver de manera general las consultas que se formulen por escrito en relación con los impuestos que administra la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Presenta usted varias inquietudes a propósito del tratamiento tributario que rige a los Usuarios Altamente Exportadores, en especial respecto de su vigencia con posterioridad a la Ley 1111 de 2006.

1. Pregunta si con la expedición de la Ley 1111 de 2006, se suprime el beneficio en relación con el IVA a los ALTEX, previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

En este punto es del caso señalar que la Ley 1111 de 2006, no introdujo modificaciones al literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

2. En cuanto si la Ley 1111 de 2006 mantiene los beneficios tributarios de las zonas francas establecidos en la Ley 1004 de 2005, se informa.

El artículo 8 de la Ley 1004 de 2005, contempló la adición del literal n), al artículo 322 del Estatuto Tributario, con el fin de excluir del impuesto de remesas los giros al exterior de los usuarios de las Zonas Francas. No obstante, el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, eliminó el impuesto de remesas en Colombia.

De otra parte, la ley 1111/06 mediante el artículo 65, modificó el texto del parágrafo 4o del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, al cual se refiere el artículo 10 de la ley 1004/05, postergando para el año 2012 el sometimiento de todos los contratos leasing con opción de compra al tratamiento del numeral 2 del artículo 127-1 E.T.

El artículo 73 de la Ley 1111 de 2006 anticipó la fecha de terminación del beneficio de que trata el artículo 485-2 del Estatuto Tributario a que hace referencia el artículo 11 de la ley 1004/2005, hasta el mes de abril del año 2007.

En cuanto a la exención de renta a las zonas francas contemplada en el artículo 212 del Estatuto Tributario, fue derogado por artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, a partir del año 2007.

3. Respecto, si es descontable el IVA pagado por las partes y repuestos incorporados en bienes de capital importados por Plan Vallejo.

Se anota en este particular que se han emitido los conceptos 048966 de 2005 y 081471 de 2006, los cuales por constituir doctrina vigente sobre el tema se le remiten para su conocimiento. Como se manifestó, el parágrafo 5o del artículo 485-2 del E.T., limita el beneficio allí previsto para la maquinaria industrial que se adquirió o importó hasta el 30 de abril de 2007 inclusive.

4. Pregunta si los equipos importados con el beneficio del literal g) del artículo 428 del E.T., respecto de los cuales el importador decide voluntariamente pagar el IVA cinco años después, procede pagar el impuesto como causado en la fecha en que decide pagarlo y, si la base gravable se toma valorando los equipos al momento del pago.

El literal g) del Artículo 428 del Estatuto Tributario establece:

g) La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

Por otra parte, el artículo 4o del Decreto 953 de 2003 dispone:

“Para efectos de acreditar anualmente el monto establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, los beneficiarios deberán presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que durante el año inmediatamente anterior las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización internacional, se cumplieron en el porcentaje señalado en la norma citada y que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser inferior al establecido en el articulo 2o del Decreto 3019 de 1989.

Como puede apreciarse en los textos trascritos la exigibilidad de los requisitos para aplicar el beneficio tributario se extiende hasta agotar el término de la vida útil de la maquinaria objeto de la exclusión del impuesto sobre las ventas.

Así mismo se establece en el último inciso del literal g) del artículo 428, que ante el incumplimiento procede el reintegro del IVA no pagado junto con los intereses moratorios y la sanción respectiva; sin que se determine en la ley excepción alguna por producirse el reintegro del impuesto por iniciativa del responsable.

Se concluye así, que aún cuando el pago de IVA se efectúe de manera voluntaria transcurridos 5 años, no se exime por tal razón al importador de las consecuencias legalmente establecidas, en caso de incumplimiento de los términos y requisitos exigidos. Por lo que debe reintegrarse el impuesto que se debió cancelar al momento de la importación inicial. A su vez el artículo 5o del Decreto 953 de 2003, señala que el valor FOB en dólares de los Estados Unidos de Norte América en la declaración de importación, que constituye la base para la imposición de la sanción, se convertirá a pesos colombianos de conformidad con lo previsto en el inciso 3o del artículo 88 del Decreto 2685 de 1999.

OFICINA JURÍDICA.