Oficio 050681

09 de julio de 2007

TEMA. Gravamen a los Movimientos Financieros.

DESCRIPTORES. Exenciones-Operaciones de compensación y liquidación DCV.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Respecto de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros para las garantías incorporadas a través del artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, consulta si dicha exención resulta aplicable antes de la reforma en tanto que hacen parte de las actividades necesarias dentro del sistema de compensación y liquidación.

Antes de la reforma de la Ley 1111 de 2006 la exención al gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 7 del artículo 879 disponía:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:

“…

7. las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.

Para tal efecto, el artículo 13 del decreto 405 de 2001 modificado por el artículo 2 del decreto reglamentario 518 de 2001, definió las operaciones de compensación y liquidación en los siguientes términos:

Son operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, la adquisición de títulos desmaterializados en el mercado primario y la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos desmaterializados. En consecuencia en virtud de la compensación y liquidación, para efectos de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 879 del estatuto tributario, se encuentra exenta del gravamen a los movimientos financieros (GMF) la disposición de recursos que se hubieren efectuado, o que se efectúe, para la compra de títulos desmaterializados.

/...

Con la reforma el artículo 42 de Ley 1111 de 2006 amplió la exención en los siguientes términos:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:

/...

7. La compensación y liquidación que se realice a través del sistema de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.

En tal sentido la modificación que trae la norma para efectos de la exención se refiere a:

a) Las operaciones de compensación y liquidación que se realice a través del sistema de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas;

b) La exención opera respecto a las operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas agropecuarias o de otros comodities;

c) De manera expresa se incluye las garantías entregadas por cuenta de participantes;

d) Se mantiene la exención en los pagos correspondientes a la administración de valores.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 964 de 2005 define los sistemas de compensación y liquidación en los siguientes términos:

Artículo 9. Sistema de compensación y liquidación. Para efectos de la presente ley, son sistemas de compensación y liquidación de operaciones el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto la confirmación, compensación, y liquidación de operaciones sobre valores. Para ser reconocidos como sistemas de compensación y liquidación, tales actividades, acuerdos, normas, procedimientos y mecanismos deberán constar en reglamento previamente aprobados por la Superintendencia de Valores.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 964 de 2005, se refiere a la protección de que gozan las garantías que se otorguen en las operaciones a los sistemas de compensación y liquidación, hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de tales operaciones u órdenes. En igual sentido, el artículo 8 del Decreto 1456 de 2007 se refiere a la protección de que gozan dichas garantías conforme a lo establecido en el artículo 10 y 11 de la ley 964 a partir del momento de la constitución, incremento o sustitución de las garantías y hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones garantizadas.

Por lo anteriormente expuesto se considera que las garantías si bien cumplen con la función de ser garantes de las operaciones a los sistemas de compensación y liquidación, el legislador las incluyó como exentas del gravamen a los movimiento financieros sólo hasta la expedición de la Ley 1111 de 2006, con la adición que trae el artículo 42 de la mencionada Ley.

En este punto vale recordar lo dispuesto en el concepto unificado del gravamen a los movimientos financieros No 00002 de 2003 en materia de exenciones:

Para efectos de la interpretación y aplicación de cualquier exclusión o exención del Gravamen a los Movimientos Financieros debemos partir de la regla general en virtud de la cual este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la Ley ( Artículo 871 del Estatuto Tributario) como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.

Como desarrollo de este principio general, es del caso precisar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional como del Consejo de Estado, son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial. En tal sentido, su interpretación y aplicación, como acontece, con toda norma exceptiva, son de carácter restrictivo y por tanto solo abarcan las operaciones o transacciones expresamente establecidas por la Ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma.

OFICINA JURÍDICA.