Oficio N° 005028
23-01-2007
DIAN

(Bogotá D.C., 23 de enero de 2007)

Ref.: Concepto cobro de sanciones cambiarias. Radicado 118742.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispuso que: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

En ese orden, es claro que esta entidad no es competente para dilucidar las inquietudes planteadas, pues no puede perderse de vista que si bien es cierto el artículo 5° de la ley 1066 de 2006 hace remisión al procedimiento de jurisdicción coactiva consagrado en el Estatuto Tributario, las condiciones y presupuestos de la ley para que aplique o proceda, la mencionada remisión, deben ser evaluadas por quien adelanta el proceso, es decir que por el hecho de consagrarse una remisión al Estatuto tributario, sujeta para su procedencia a unos requisitos legales no convierte la disposición en una norma de naturaleza tributaria.

No obstante lo anterior, resulta relevante efectuar las siguientes precisiones como orientación sobre el tema:

De acuerdo a lo que se manifiesta en su comunicación, el proceso de cobro coactivo para las obligaciones ya señalados se adelantó de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referido a la aplicación de la ley preceptúa: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Negrilla fuera de texto)._

El Consejo de Estado en su interpretación en esta materia ha sostenido “Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (CPC, arto 6°), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que éstos se adelanten.” (Consejo de Estado. Sentencia 12439 del 15 de Marzo de 2002.)

Por otra parte, frente a la inquietud planteada sobre las obligaciones de tipo cambiario que se derivaron de importaciones o exportaciones efectuadas al amparo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación, puede señalarse que si las mercancías importadas o exportadas generaban obligaciones de pago al exterior o de reintegro, éstas han debido ser pagadas o reintegradas dentro de los plazos y condiciones señalados por el régimen de cambios.

De esta forma espero haber absuelto sus inquietudes. ,

Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica