• Oficio 048572
    25 de Junio de 2007

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: Causación de los costos. Causación de las deducciones

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 77, 89, 107, 142, 144 y 771-2

Decreto 2649 de 1993. Decreto 2650 de 1993.

Régimen de Contabilidad Pública - Resolución 222 de 2006 de la Contaduría General de la Nación.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta sobre el manejo fiscal de los costos en desarrollo de un contrato PPA (Power Purshase Agreement) o CCCA (Contratos de Compra de Capacidad de Energía), y sobre la procedencia de la sanción por inexactitud cuando no se tipifican los hechos previstos en las normas vigentes.

Sobre el particular le manifestamos que en los contratos referidos por el consultante, el manejo de los ingresos, costos y deducciones se rige por las disposiciones generales del impuesto sobre la renta.

Así, el artículo 89 del Estatuto Tributario señala que la renta bruta del contribuyente está constituida por la suma de todos los ingresos netos realizados durante el año o periodo gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.

Lo anterior es concordante con el principio de asociación previsto en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993, por medio del cual se reglamentó la contabilidad en general y se expidieron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y la Resolución 222 de 2006, de la Contaduría General de la Nación mediante la cual se adoptó el Régimen de Contabilidad Pública.

El Plan Único de Cuentas para Comerciantes (Decreto 2650 de 1993) y el Catálogo General de Cuentas del Plan General de la Contabilidad Pública (Resolución 222 de 2006), en el acápite de descripciones y dinámicas, enseñan que los activos diferidos comprenden el valor de los costos y gastos incurridos por el ente económico en el desarrollo de su actividad, para la adquisición de bienes o servicios que con razonable seguridad proveerán beneficios económicos en periodos futuros y cuya amortización o extinción gradual corresponde a las alícuotas mensuales resultantes del tiempo en que se considera se va a utilizar o recibir el beneficio del activo diferido.

Así mismo, las normas técnicas sobre las cuentas de resultado (Decreto 2649, artículo 96) precisan que en cumplimiento de las normas de realización, asociación y asignación, los ingresos y los gastos se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el periodo correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del periodo.

Por su parte, el artículo 142 del Estatuto Tributario, remite expresamente a la técnica contable en materia de activos diferidos. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 11 y 144 ibídem, para la procedencia de las deducciones originadas en costos o inversiones amortizables es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en la misma obra, en especial en el artículo 107, como son la relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sean necesarias y proporcionadas acorde con cada actividad; así mismo se deben verificar los requisitos de oportunidad, realización, soporte y aquellos que debe cumplir la factura conforme los establece el artículo 771-2 ibídem.

Por lo anteriormente expuesto, atendiendo las normas contables y tributarias, una vez se realice el ingreso, se debe de igual forma, imputar los costos y gastos asociados al mismo, no siendo viable bajo la óptica legal diferir los costos y gastos causados periódicamente, en aras de atender políticas internas de la organización.

Respecto de la inquietud relacionada con la procedencia de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del E.T, es requisito que se configuren los presupuestos de hecho establecidos en las normas vigentes y corresponde a la Administración Tributaria en cada caso particular y concreto evaluar las circunstancias tácticas y jurídicas previamente a su imposición.

OFICINA JURÍDICA.