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Oficio 047262
25 de Junio de 2007
DIAN
Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros.
Descriptores: Operaciones cambiarías- Devolución.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a su solicitud.
Se consulta cuales operaciones cambiarias están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros y cual es el procedimiento para la devolución en el caso en que se presente una retención indebida del gravamen.
Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en los Conceptos 066713 y 074370 de 2003, las Casas de Cambio efectuaron la retención del GMF a los beneficiarios de los giros provenientes del exterior al momento de su pago en pesos colombianos en efectivo o cheque para pago en ventanilla. No obstante, los bancos practicaron dicha retención al momento de disponer de los recursos objeto de la compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario y solo a partir de los conceptos mencionados las entidades financieras aceptaron la exención del gravamen consagrada para esta operación.
Sobre el tema resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:
Se debe diferenciar entre las operaciones de compra y venta de divisas celebradas entre intermediarios del mercado cambiario de las operaciones cambiarías contenidas en el inciso quinto del artículo 3 del Decreto 449 de 2003 a que hace referencia los conceptos mencionados . En tal sentido, este despacho mediante oficio No 080218 de 2006 manifestó:
De acuerdo con el punto 2 del presente oficio y conforme lo ordena el inciso segundo del numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, para que las operaciones de compra y venta de divisas realizadas entre intermediarios del mercado cambiario se consideren como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros, deben efectuarse a través de cuentas corrientes de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas.
Por otro lado, el inciso último del artículo 3 del decreto reglamentario 449 de 2003, al considerar que el movimiento contable y abono en cuenta realizado en las operaciones contables constituyen una sola operación hasta el pago al titular de la operación, obliga a identificar la cuenta respectiva mediante la cual se disponga de los recursos objeto de transacción.
De lo anterior se tiene que es la misma ley y su decreto reglamentario los que otorgan un tratamiento diferente para las operaciones de compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados catalogándolas como operaciones exentas, a diferencia de las operaciones cambiarías aludidas por el artículo 3 del referido Decreto, las cuales son operaciones gravadas no obstante su movimiento contable y abono en cuenta constituya una sola operación.
Se observa entonces que por imperativo normativo estas operaciones son diferentes, siendo relevante reiterar que las operaciones de compra y venta de divisas realizadas entre intermediarios del mercado cambiario son exentas siempre y cuando se efectúen en cuentas corrientes de utilización exclusiva para estas operaciones, mientras que las otras operaciones se encuentran gravadas en cabeza del beneficiario.
Ahora bien, para efectos de la interpretación y aplicación de cualquier exclusión o exención del Gravamen a los Movimientos Financieros debemos partir de la regla general en virtud de la cual este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la Ley (Art. 871 del Estatuto Tributario) como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.
Respecto a las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas el numeral 12 del
artículo 879 del Estatuto Tributario establece:
12.Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizada entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán de ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.
Para las operaciones cambiarías la exención cobija únicamente las operaciones de compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 de la Constitución Política de Colombia, la competencia para conceptuar que se considera operación cambiaría le corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de las facultades constitucionales de actuar como autoridad cambiaría.
En cuanto a quien es el beneficiario de la operación cambiaría, este despacho mediante oficio No 035435 del 14 de mayo de 2007 manifestó:
La ley tributaria no define el beneficiario de la operación cambiaría, sin embargo en los términos del inciso quinto del artículo 3 del Decreto 449 de 2003, así como del parágrafo 2 del artículo 871 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006, ambos aplicables a los giros o los reintegros de divisas por exportaciones, la Ley con el fin de evitar gravar todos los hechos que la integran por las disposiciones de recursos como de movimientos contables, las considera como una sola, gravada en cabeza de quien finalmente percibe los recursos en el país, esto es el beneficiario, cuando disponga de los recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros o cuando se le entreguen en efectivo.
Por último, en cuanto al requisito de identificación de la cuenta corriente por parte de las Casas de Cambio si es suficiente la solicitud de la apertura de la cuenta, el despacho mediante el oficio 080218 de 2006, señaló:
El Despacho ha entendido con base en las disposiciones que rigen la materia que identificar una cuenta corriente o de ahorros para efectos de las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros, corresponde a una actuación o manifestación del contribuyente al intermediario financiero que en esa cuenta manejará de manera exclusiva recursos exentos acorde con lo señalado en la ley. No de otra manera el retenedor puede tener certeza de los movimientos exentos, pues no existe presunción que por la apertura de una cuenta corriente las exenciones del GMF, sin manifestación por parte del usuario.
De manera que siempre se ha requerido comunicación escrita del usuario informándole a la entidad financiera que en determinada cuenta solo hará movimiento de recursos exentos.
El artículo 19 del Decreto 405 de 2001, dispuso para la compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados, que identificaran a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo para ese efecto. Dispone además que para la identificación o marcación de las cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de compra y venta de divisas, el establecimiento bancario debe verificar que los titulares sean intermediarios autorizados.
Esta Oficina en reiteradas oportunidades ha manifestado que la identificación de una cuenta como exenta del gravamen a los movimientos financieros, está sujeta a la aprobación por parte del respectivo banco o entidad financiera según sus disposiciones y procedimientos propios y de las entidades que la vigilan (Oficio 041190 de 2005, Oficio 081535 de 2005, entre otros).
De manera acorde el artículo 11 del Decreto 449 de 2003, señala que el responsable de las operaciones exentas debe marcar la cuenta corriente o de ahorros donde maneje de manera exclusiva recursos exentos.
En cuanto al procedimiento para la devolución del gravamen a los movimientos financieros, este despacho se pronunció mediante concepto No 00002 de 2003, el cual hace referencia al artículo 22 del decreto 405 de 2001.
OFICINA JURIDICA