Oficio 045465
15 de Junio de 2007
DIAN

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes relativas al impuesto sobre las ventas en la comercialización de animales vivos.

Se pregunta porqué la DIAN exigió la causación de dicho impuesto y la consecuente retención de IVA cuando los animales fueran criados, engordados y ordenado su sacrificio por quien era propietario de los mismos desde su nacimiento, teniendo en cuenta que no hubo transferencia de dominio, o sea la venta que como presupuesto legal y esencial caracteriza el tributo, y en cuya ausencia no habría ni impuesto ni reteiva.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, únicamente el legislador es competente para determinar los elementos del tributo, valga decir: sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y las tarifas a aplicar, así como para determinar o eliminar tratamientos exceptivos.

Fue a través del artículo 108 de la Ley 788 de 2002 que se adicionó el artículo 468-2 del Estatuto Tributario, estableciendo para algunos bienes dentro de los cuales se enlistan los animales vivos, el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 2% a partir del 1o. de enero de 2003.

El legislador en el parágrafo de la misma norma determinó un momento especial de causación del impuesto por la comercialización de estos animales, señalando expresamente aquel en que el animal fuera sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento.

A través del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003 se abordó el tema de esta forma especial de causación, precisando que de acuerdo con el mandato legal, la simple venta de animales vivos, sin que se efectúe sacrificio o procesamiento alguno, no genera el impuesto. En ese pronunciamiento igualmente se alude a la aplicación técnica y puntual del artículo 468-2 del Estatuto.

Ahora como bien, se indica en su comunicación, el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 efectuó la derogatoria expresa del artículo 468-2 del Estatuto Tributario.

De otra parte, es de acuerdo con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, que el legislador con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

OFICINA JURÍDICA