Oficio 044615
14-06-2007
TEMA: Impuesto a las ventas
DESCRIPTORES: Impuestos descontables retención por operaciones con responsabes del Régimen Simplificado
FUENTES FORMALES: Decreto 1372 de 1992, ART. 3o - Decreto 522 de 2003, ART. 3o
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si ¿pueden los contribuyentes responsables, calificados legalmente como constructores de obra material inmueble, actuando en nombre propio o como mandatarios o contratistas, pertenecientes al régimen común, omitir el procedimiento establecido para la retención del impuesto a las ventas asumido, cuando realizan operaciones para la adquisición de bienes o servicios, necesarios para la construcción de bienes raíces, con los pertenecientes al régimen simplificado, teniendo en cuenta que la intención del legislador, al crear la retención por IVA, no fue la de incrementar la carga tributaria al contribuyente, si no, la de proporcionar una herramienta para efectos del control atribuido a la DIAN?
En primer lugar, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarías de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
En segundo lugar, este Despacho mal podría conceptuar autorizando a los contribuyentes para que se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando por el contrario a la Entidad le compete asegurar la efectiva ejecución de las disposiciones fiscales.
Respecto al tratamiento del impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado, la DIAN se pronunció mediante el Concepto Unificado Nro. 00001 del 19 de junio de 2003. Anexamos fotocopia de las páginas 333 a 335 y 338 a 340 para su mejor ilustración.
Por otra parte, el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, establece:
“Artículo. 3o Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá se inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.” (subrayado fuera de texto).
En consonancia con lo expuesto en el Concepto Unificado, el impuesto sobre las ventas retenido, que por expreso mandato legal no pueda ser tratado como descontable del impuesto sobre las ventas por pagar, constituye mayor valor de la respectiva operación y en consecuencia puede ser tratado como costo o deducción según el caso, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones que para su procedencia prescribe el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, por ejemplo: que la operación sea computable como costo o deducción para la determinación del impuesto sobre la renta, que el documento soporte de la transacción cumpla los requisitos señalados en el artículo 3o del Decreto 522 de 2002, etc. En caso de que ese IVA retenido no cumpla todas las previsiones legales, no procede como descontable ni como costo, ni deducción (Oficio Nro. 055240 del 4 de julio de 2006).