Oficio 043265

08-06-2007

DIAN

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes sobre la procedencia del cobro coactivo de una obligación por Bonos de Paz, Ley 487 de 1998, a una sociedad hoy liquidada.

Sea lo primero precisar que la liquidación de una sociedad, no implica la desaparición de las obligaciones contraídas durante su existencia. Sobre el punto, le anexo Concepto 112397 de noviembre 16 de 2000.

La facultad para el control de la inversión forzosa en títulos de deuda pública interna denominados “Bonos de Solidaridad para la Paz”, fue delegada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Resolución 472 de marzo 4 de 1999, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 7o de la Ley 487 de 1998.

En ese acto administrativo, se confieren a la DIAN facultades para ejercer la investigación, determinación, discusión cobro y ejecución por la vía coactiva por la inversión en los bonos de solidaridad, junto con los intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la efectúen por una suma menor, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario, e igualmente, se señala el procedimiento de determinación de la obligación.

En estas condiciones, las etapas, términos, actuaciones y limitaciones para el desarrollo de los procesos de determinación, discusión y cobro, se encuentran en normas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento y por tanto su observancia, puede ser reclamada por el interesado en los momentos que la ley se lo permita dentro de esas actuaciones, para los temas a que alude su consulta, relativos a la causación o no de la obligación, a la solidaridad en el pago o a la prescripción de la acción de cobro.

Además, debe tenerse en cuenta que para que proceda el cobro coactivo de la obligación es menester que ésta se encuentre definitivamente establecida, y dentro de proceso de cobro no es posible debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión dentro del proceso de determinación de la obligación, según se establece por el artículo 829-1 del Estatuto Tributario.

OFICINA JURÍDICA