Oficio 042168
05-06-2007

DIAN

TEMA: Retención en la fuente.
DESCRIPTORES: Causación. Entidades Territoriales.

Solicita Usted reconsiderar el Concepto No 020696 de 2001 respecto al tema referente al sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente, el cual no es aplicable a los entes territoriales; lo anterior, teniendo en cuenta que los municipios, para efectos de llevar a cabo los pagos deben tener una programación de pagos PAC (Plan anual mensual de caja) y en ocasiones, cuando causan las obligaciones, no existe situación de fondos disponibles para efectuar el pago. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en la Ley 1066 de 2006 las declaraciones de retención en la fuente deben ser presentadas con pago so pena de darse por no presentadas.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El artículo 76 de la ley 633 de 2000 estableció una excepción a la regla general de causación de retención en la fuente permitiendo que los entes ejecutores del presupuesto general de la Nación operen bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales, disposición reglamentada por el artículo 15 del Decreto 406 de 2001 .

Bajo este presupuesto, en el concepto cuya reconsideración solicita, se manifestó con base en lo dispuesto en los artículos 151 y 352 de la Constitución Política que los entes territoriales ejecutan su propio presupuesto, es decir, no son ejecutoras del presupuesto general de la Nación, luego no están cobijadas bajo la norma exceptiva para efectos del pago de las retenciones en la fuente por el sistema de caja.

Según el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia ” Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”.

Dado que es la misma ley la que establece el tratamiento exceptivo para los órganos ejecutores del presupuesto general de la Nación el cual comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (artículo 3o decreto 111 de 1996), mientras que los entes territoriales por norma constitucional son ejecutores de su propio presupuesto acorde con los artículos 151 y 352, así como de los numerales 5 de los artículos 300 y 313 de la Constitución Política, así los principios sean comunes para que las entidades territoriales elaboren, aprueben y ejecuten sus presupuestos, no es posible reconsiderar la interpretación jurídica la cual se fundamenta en las normas contenidas en la Constitución y en la Ley 633 de 2000.

Esta última conforme con lo dispuesto por el artículo 76 aplica de manera especial respecto del presupuesto general de la Nación, en cuanto considera que sus entidades ejecutoras operan bajo el sistema de caja para efectos del pago de retenciones en la fuente de impuestos nacionales.

De esta manera, se mantiene lo manifestado por la Oficina en el Concepto 020696 de 2001.

Ahora bien, en cuanto al tema de como armonizar la causación de la retención en la fuente cuando retenedor y retenido la contabilizan de manera diferente, el Concepto 029144 de 1990 en el punto 2o señala: ” . . . Cuando retenedor y retenido llevan contabilidad por el sistema de causación, debe coincidir para ambos el mismo momento, que es el abono en cuenta efectuado cuando se hace exigible el pago. Pero no coinciden cuando uno de los dos no lleva contabilidad, o se trata de una entidad pública que por razones presupuéstales no puede contabilizar la retención sino en el momento del pago.

(…)

En conclusión, consideramos que dadas las disposiciones vigentes, en caso de existir desface entre retenedor y retenido, ha de tenerse en cuenta que si el retenedor no efectúa abono en cuenta, el hecho que ocurre primero es el pago y este será el verdadero momento en que nace la obligación de efectuar retención en la fuente, debiendo el retenido ajustarse a esta fecha, cuando las circunstancias descritas así lo exijan “

OFICINA JURÍDICA.