Oficio 037212
18-05-2007
DIAN
Tema: Impuesto Global a la Gasolina
Descriptores: Causación.

Consulta si al ser un distribuidor minorista responsable del pago del impuesto global a la gasolina al mayorista, sobre quien recae el pago sobre un combustible que no llegó, por robo del mismo. Si cabe responsabilidad al transportador y si es posible exonerarlos del pago por la circunstancia anotada.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Al respecto debo manifestarle que el impuesto global a la gasolina, al ACPM y los productos asimilados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero, venta, retiro o importación.

De donde es preciso indicar que una vez ocurra cualquiera de los eventos referidos, se deberá cancelar el tributo independiente de que sucedan hechos como los mencionados en su escrito, con ocasión de una etapa posterior. Veamos:

“…Decreto 1505 del 1 9 de julio de 2002

Impuesto global a la gasolina y al ACPM

(…)

Artículo 11. Hecho generador. El impuesto global a la gasolina y al ACPM, se genera por la venta, retiro o importación de gasolina corriente, extra, ACPM o de cualquiera de los productos homologados en el artículo segundo de la Ley 681 de 2001.

Artículo 12. Causación. El impuesto global a la gasolina y al ACPM ya los productos asimilados u homologados a estos, se causa:

a) En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura;

b) En los retiros para consumo de los productos, en la fecha del retiro;

c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina, el ACPM o de los productos asimilados u homologados.

Artículo 13. Causación en única etapa. El impuesto global a la gasolina, al ACPM y los productos asimilados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero, venta, retiro o importación.

…”

En conclusión el impuesto global a la gasolina, al ACPM y los productos asimilados u homologados se genera por la venta, retiro o importación, lo que ocurra primero, motivo por el cual, no es posible exonerar el pago del mismo, por cuanto el combustible objeto de la presente consulta, fue efectivamente enajenado, lo que demuestra que se realizaron hecho generador y causación a la luz de lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas.

Es importante señalar que las exenciones solo son las otorgadas por la Ley, sin que pueda aplicarse una interpretación extensiva o analógica.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G 
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica