Renta Exenta
Oficio 036622
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTOR: Renta Exenta
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Arts 102, 207-2- Ley 9a. de 1989, Art. 15 - Ley 3 De 1991, Art 35 - Ley 388 de 1997, Art. 58 - Decreto 2755 decreto 2755 de 2003, Art. 23
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta con fundamento en el numeral 9° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en los artículos 23 y 24 del Decreto 2755 de 2003, si el beneficio contemplado es tanto para quien aporta el bien, como para el patrimonio autónomo.
Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, las exenciones y las exclusiones en materia de impuestos son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley. No es factible, por vía de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ellas.
El artículo 207-2 del Estatuto Tributario, establece:
“ART. 207-2. Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
…
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.….”
A su turno, el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2755 de 2003, señala:
“ART. 23.- Rentas exentas en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 207-2 del estatuto tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estará exenta del impuesto sobre la renta por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También estarán exentos los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines aquí previstos.” (subrayado fuera de texto)
Así las cosas, las disposiciones arriba trascritas precisan taxativamente, que la exención de renta tan solo cobija a la utilidad en cabeza del patrimonio autónomo, en tanto es recibida por el mismo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 102 del Estatuto Tributario:
“ART. 102. Contratos de fiducia mercantil. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:
…
2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.
…”
Ahora bien, cabe recordar que en el Concepto Nro. 002875 del 21 de enero de 2005, este Despacho concluyó que constituye renta gravable para el fideicomitente promotor, la diferencia entre el costo fiscal del bien aportado y el valor de los derechos fiduciarios recibidos a cambio, cuando se transfiere un terreno por su valor comercial a favor de un patrimonio autónomo a título de fiducia mercantil inmobiliaria irrevocable.
Consecuente con lo anterior, a la utilidad obtenida por el fideicomitente promotor le es aplicable el beneficio previsto en el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley 9 de 1989, subrogado por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991:
“…
Inciso 4º. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.
…”
La enajenación de inmuebles a los que se refiere la Ley 9a. de 1989 son entre otros los mencionados en los literales b) y c) del artículo 10°, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, así:
“ARTÍCULO 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9a de 1989, quedará así:
“Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmueble s para destinar/os a los siguientes fines:
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9a de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
…
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica