Oficio 033776

08-05-2007

DIAN

Se consulta si están sometidos a retención en la fuente los giros al exterior por concepto de donaciones efectuadas por una iglesia en Colombia a favor de otras iglesias en el exterior que no son sedes de la iglesia donante ni hacen parte de ésta. Así mismo pregunta si están sometidos a retención en la fuente los giros por concepto donaciones y emolumentos eclesiásticos a favor de personas naturales colombianas sin residencia, familia ni negocios en el país

En cuanto al tema formulado en su primera pregunta, este despacho se pronunció mediante Concepto No. 060453 del 3 de agosto de 1998, el cual se anexa para fines pertinentes.

En dicho Concepto, al plantearse el problema jurídico referente a los giros al exterior a título de donación realizados por una entidad no contribuyente de las mencionadas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, en su tesis jurídica afirmó: ” Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título del impuesto de renta y de remesas al momento del pago o abono en cuenta”.

Conforme al artículo 20 del Estatuto Tributario, las “entidades extranjeras de cualquier naturaleza” están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios por sus ganancias ocasionales de fuente nacional.

Para la retención en la fuente por pagos al exterior, el artículo 415 ibídem establece una tarifa del 14% para aquellos conceptos sobre los cuales el legislador no fijó una tarifa determinada.

En consecuencia, por no haberse previsto expresamente una tarifa de retención en la fuente especial para los pagos al exterior por concepto de donaciones, éstos están sometidos a la tarifa del 14% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

Respecto del impuesto complementario de remesas, este impuesto fue eliminado a partir del año gravable 2007, en todo caso las ganancias ocasionales transferidas al exterior con anterioridad a este año, causaron el impuesto a la tarifa del 1 %.

Respecto a su segundo interrogante, previamente debe darse la definición de emolumento eclesiástico contenida en el artículo 3o del Decreto Reglamentario 886 de 2006:

Para efectos de ¡a retención en la fuente de que trata el presente decreto, se entiende por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que profese.

De la anterior definición es pertinente destacar que la finalidad del emolumento eclesiástico es la de compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto.

Al corresponder el emolumento eclesiástico a la compensación de un servicio personal, le es aplicable la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo 408 del Estatuto Tributario por pagos al exterior a título de compensación por servicios personales. Esta tarifa corresponde al 35% del valor nominal del pago o abono para pagos efectuados en el año 2006; para el año 2007, 34% y para el año 2008 y siguientes, 34%.

Ahora bien, conforme con el artículo 9o del Estatuto Tributario “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país (…), sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.”

A lo anterior vale la pena añadir que las personas naturales nacionales se consideran residentes cuando conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior (artículo 9o ibídem).

Así mismo, se consideran ingresos de fuente nacional, entre otros, los provenientes de la prestación de servicios dentro del territorio colombiano.

En consecuencia, si una persona natural nacional no es residente en el país y presta servicios fuera del territorio nacional, el pago de tales servicios no está sometido a retención por no estar el beneficiario del pago sujeto a impuesto en Colombia sobre rentas de fuente extranjera.

En cuanto al procedimiento para corregir las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor lo remitimos al texto del artículo 589 del Estatuto Tributario.

En cuanto al procedimiento para corregir las declaraciones en las cuales se incrementan los valores a pagar, en el Concepto No. 075999 del 18 de octubre de 2005 se manifestó:

(…) el artículo 644 en concordancia con el artículo 588 del Estatuto Tributario impone el deber de liquidar y pagar una sanción por corrección de las declaraciones tributarias sobre los mayores valores a pagar o menores saldos a favor que se hayan generado entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella. Este artículo no prevé como requisito para la imposición de la sanción presupuestos de orden subjetivo respecto del declarante. El hecho objetivo sancionable es la mera corrección de la declaración que genera un mayor saldo a pagar o un menor saldo a favor del contribuyente, independientemente de las circunstancias que hayan dado lugar a dicha corrección, como sería, por ejemplo, la negativa a solicitar una deducción o un beneficio a los que por ley se tiene derecho.

Adicionalmente, en el Concepto No. 031094 del 3 de abril de 2000 se dijo:

De acuerdo con el artículo 588 del Estatuto Tributario, en forma general, para corregir las declaraciones que aumentan el impuestos o disminuyen el saldo a favor, los contribuyentes , responsables o agentes retenedores, pueden corregir sus declaraciones dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Estas declaraciones de corrección deben presentarse en las entidades autorizadas para recibir declaraciones.

OFICINA JURÍDICA