Oficio 033691

07-05-2007

DIAN

Consulta si a la luz del artículo 505 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta la modificación del numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario, contenida en el artículo 39 de la Ley 1111 de 2006, se puede cambiar del régimen común al simplificado, tema sobre el cual le informo lo siguiente:

Según el texto del artículo 5 del Decreto 567 de marzo 1o de 2007, que reglamentó parcialmente la Ley 1111 de 2006:

Cambio de régimen común a simplificado: Las personas naturales comeciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que a la fecha de publicación de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 hayan estado inscritos en el Registro Único Tributario como responsables del régimen común y que a pesar de haber cumplido todas las condiciones restantes para pertenecer al régimen simplificado, debieron inscribirse como responsables en el régimen común por superar el tope de patrimonio bruto que contemplaba el numeral 1o del artículo 499 del Estatuto Tributario, antes de su modificación, podrán solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 31 de mayo de 2007, el cambio al régimne simplificado, sin tener en cuenta el término consagrado en el artículo 505 del mismo ordenamiento, siempre y cuando a la fecha de presentación de la solicitud especial de cambio de régimen común a simplificado, haya cumplido con el deber formal de presentar la totalidad de las declaraciones de ventas desde la fecha de su inscripción en el régimen común, incluyendo la del período anterior a la radicación de la solicitud.

Dispone la norma adicionalmente, que el responsable deberá seguir cumpliendo con las obligaciones formales del régimen común, hasta tanto se obtenga definición por parte de la administración tributaria, la que por su parte, cuenta con un término de treinta (30) días hábiles, previa verificación de las pruebas aportadas por el responsable y practicados los cruces de información pertinentes, contados a partir de su presentación en debida forma. Contra el acto administrativo que resuleve la solicitud de reclasificación procede el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.

OFICINA JURÍDICA