Oficio N° 003342
16-01-2007
DIAN

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias.

Solicita en su escrito, se indique el régimen impositivo de los contratos de “colaboración empresarial” y sus efectos entre quienes los suscriben para que puedan cumplir sus obligaciones tributarías. Conforme con la competencia asignada a este Despacho, se considera:

Impuesto de Renta y Complementarios.

“…

Siendo el consorcio una modalidad del contrato empresarial por el cual dos o más personas se unen temporalmente con el fin de ejecutar contratos, aunando capital y tecnología pero conservando su autonomía personal, económica y administrativa, resulta que para efectos impositivos y por disposición legal a partir del año gravable de 1.996, los consorcios no constituyen una persona jurídica distinta de los consorciados, si bien es agente retenedor cuando intervenga efectuando pagos o abonos en cuenta en operaciones sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. (Concepto No. 32501/98).

De otra parte, los miembros del consorcio o de la unión temporal deben llevar contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal, en lo que concierne al soporte de la contabilización respectiva y de la declaración de renta de los consorciados, cabe señalar la conveniencia que los consorcios lleven un registro contable de sus ingresos, costos y gastos generados en el desarrollo de los contratos. Esto con el fin de demostrar y facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones impositivas sustanciales y formales a cargo de los consorciados contribuyentes del impuesto”. (CONCEPTO 030948-99)

Impuesto Sobre las Ventas y Timbre Nacional.

En cuanto al impuesto sobre las ventas en la celebración de un contrato de colaboración, este despacho expresó lo siguiente den el Oficio 012420 del 10 de febrero de 2006:

En lo referente al impuesto sobre las ventas, la celebración de un contrato de colaboración no implica la causación de este impuesto. En este tipo de contratos el objeto es la colaboración de las partes mediante el aporte de recursos en dinero o en especie con el fin de alcanzar los cometidos propuestos, objeto que no corresponde al hecho generador del IVA a que se refieren los artículos 420 y siguientes del Estatuto Tributario.”

Lo antes señalado sin perjuicio del impuesto sobre las ventas que se cause por las operaciones gravadas que realicen los consorcios o uniones temporales producto de los contratos de colaboración empresarial. Con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998, el artículo 66 consagró que los consorcios y uniones temporales son responsables del IVA cuando en forma directa sean ellos los que realicen las operaciones gravadas. De tal manera que los consorcios o uniones temporales cuando en forma directa presten servicios gravados serán responsables del IVA, siempre del régimen común.

Cuando no es así, es decir cuando la unión temporal no actúe directamente como responsable cada uno de los participantes es responsable del IVA de manera independiente. En caso de personas naturales se debe establecer si pertenecen al régimen común o al simplificado, pues tratándose de personas jurídicas o entidades, siempre pertenecen al régimen común.

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece como regla general que la prestación de servicios en el territorio nacional constituye un hecho generador del impuesto sobre las ventas IVA. El artículo 476 ibídem determina que servicios no causan eI IVA. En consecuencia quien preste servicios en el territorio nacional que no estén excluidos expresamente por la norma, es responsable de dicho impuesto.

Con respecto al impuesto de timbre, el oficio No. 055417 de agosto de 2005 precisó:

“La base gravable del impuesto, comprende el valor total de las obligaciones surgidas del contrato, por lo cual se debe incluir no solo el monto de las contra prestaciones así denominadas de manera específica en el contrato, sino además, todas aquellas obligaciones cuantificables en él contenidas y a cargo de los contratantes, tales como el valor de las participaciones, honorarios por gerencia del proyecto, remuneración por ventas, estudios de factibilidad, reconocimiento por gestión, asesorías, etc.”

Procedimiento.

De manera general en cuanto a las responsabilidades de facturación en las uniones temporales e inscripción en el RUT, le manifiesto lo siguiente:

Sobre la facturación en los consorcios o uniones temporales el Concepto 080856 de 2002 señaló:

“El artículo 11 del Decreto 3050 de 1997 dispone:

“Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos deL cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de 105 miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir 105 requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de 105 miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen 105 pagos, correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.

A respecto, el Concepto general de facturación No. 85922 de noviembre de 1998 expuso:

1.1 CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES (61514,61624.54900). “/…/

Ahora bien, frente a la obligación de facturar por parte de los consorcios y uniones temporales, el artículo 11 del decreto 3050/97, consagró la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de 105 miembros de consorcio o unión temporal. /…/.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.”

Lo anterior significa que frente a la facturación de los consorcios y uniones temporales hay tres opciones:

1. Que lo haga el consorcio o unión temporal a nombre propio y en representación de sus miembros.

2. Que lo haga cada miembro del consorcio o unión temporal en forma separada, y

3. Que lo hagan en forma conjunta los miembros del consorcio o unión temporal.

Lo anterior, cumpliendo las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que le corresponde a cada uno de los miembros del consorcio o de la unión temporal. …”

Que facture una persona natural no implica que los responsables del régimen común que conforman la unión temporal, dejen de ser responsables pues como se anota en el concepto citado, el IVA deberá ser distribuido a cada uno de sus miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto

En cuanto a la inscripción en el RUT, es preciso tener en cuenta que si del contrato celebrado surge la responsabilidad del consorcio o unión temporal respecto del IVA, este se debe inscribir en el RUT en la Administración de Impuestos correspondiente. (Oficio 013155 de 2004). Este constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos Y’ Aduanas. Nacionales; se encuentra regulado por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por ei artículo 19 de la Ley 863 de 2003 Y reglamentado por el Decreto 2788 de 2004.

El artículo 90 del Decreto 2788 de 2004, señala la forma de efectuar la inscripción.

Ha sido reiterada la doctrina en el sentido que la denominación de los contratos no determina su régimen jurídico, sino el que se derive de las cláusulas que lo gobiernan.

Agentes de Retención.

De manera expresa el artículo 368 del Estatuto Tributario, señala a los consorcios y las uniones temporales como agentes de retención del Impuesto sobre la renta, disposición adicionada por el artículo 115 de la Ley 488 de 1998, en relación con las uniones temporales. En este orden, al ser agentes de retención los consorcios y uniones temporales, deben inscribirse en el RUT.

En materia de IVA, son agentes retenedores los señalados en el artículo 437-2 del estatuto Tributario

“Artículo 437-2. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

Parágrafo 1. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente”

Son agentes de retención en materia de Timbre Nacional los señalados en el artículo 27 del Decreto 2070 de 1991.

Finalmente, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 553 del Estatuto Tributario, el cual señala que los acuerdos entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco.

Atentamente

JAIME EFRAÍN GARZÓN BACCA
Jefe Oficina Jurídica