TEMA: Gravamen a los movimientos financieros.
DESCRIPTOR: Exención del G.M.F. Transacciones de compensación interbancaria.
FUENTES FORMALES: Artículo 879, numeral 6° del Estatuto Tributario.
Dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 yla Resolución No. 1618 de 2006, se emite el presente pronunciamiento.
Solicita revisión del Oficio No. 099733 del 24 de Noviembre de 2006, por considerar que el retiro de dinero en efectivo de la cuenta de depósito del Banco de la República por parte de un Banco Comercial, con destino a la recarga de los cajeros automáticos de un cliente dedicado a la prestación del servicio de administración de pagos de bajo valor, es una operación ocasionada por la “compensación interbancaria” y por ende exenta del GMF conforme al numeral 6 del Artículo 879 del Estatuto Tributario.
Las sociedades administradoras de pagos de bajo valor (SBV) ejercen sus actividades con dinero y equipos (cajeros automáticos y otros) ya sea propios de la entidad crediticia a la cual le prestan sus servicios, o proporcionando los mismos a sus entidades clientes participantes; en ambas situaciones prestando el servicio de utilización de la plataforma tecnológica apropiada para llevar a cabo sus actividades.
Teniendo en cuenta que mediante la utilización de “tales equipos y plataforma tecnológica se efectúan operaciones por los usuarios que implican la transferencia de fondos entre entidades participantes, se generan cuentas débito y crédito entre ellas y por ende la existencia de obligaciones mutuas. La extinción de las obligaciones en comento se realiza a través de la compensación y liquidación interbancaria, que puede ser bilateral o multilateral, siendo la última la más frecuente.
Tal compensación y liquidación se puede llevar a cabo en uno de dos escenarios, dependiendo de si la sociedad administradora SBV utiliza o no cuenta en una entidad crediticia, o si lo hace a través de una cuenta directa en el banco emisor. En el primer caso la entidad crediticia, sirve como puente de las operaciones, realizando las compensaciones interbancarias y reportando tal información al Banco emisor para que este último lleve a cabo la liquidación definitiva en la cuenta de depósito; y otra, efectuando la compensación y liquidación directamente en una cuenta de depósito de la cual sea titular en el Banco de la República, para lo cual están autorizadas todas las Administradoras SBV, aún cuando no sean entidades crediticias. En cualquiera de los casos, la compensación como tal termina allí con la liquidación.
Ahora bien, toda vez que las excepciones al GMF, como beneficios fiscales de origen legal, tienen a afectos de su interpretación y aplicación carácter restrictivo y únicamente comprenden las operaciones taxativamente establecidas en la ley, es necesario analizar si en el aspecto consultado existe realmente la exención.
En primer lugar el artículo 879 numeral 6 del Estatuto Tributario expresa:
“ART.879.- Adicionado L.633/2000, arto 1°. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:
6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las –cuentas que-poseen los establecimientos-de crédito en el-Banco de la República“.
Cómo puede apreciarse en el texto supra, la exención requiere dos condiciones:
1) Que tal compensación sea respecto de las cuentas en el Banco de la República cuyos titulares sean establecimientos de crédito.
2) Que se trate de transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria.
1) La primera condición que exige el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se refiere a que las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria, deben ser aquellas ocurridas respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República. Es decir efectuadas desde tales cuentas.
Respecto a este punto ya existe pronunciamiento oficial en concepto Unificado Nº 00002 de 2003, el cual se señaló: “los servicios técnicos y/o administrativos, diferentes de los establecimientos de crédito que para reponer el dinero suministrado a los clientes en los cajeros automáticos acuden por intermedio de un banco comercial al Banco de la República, no están amparados por la exención”; aspecto que fue ratificado en el oficio Nº 099733 de 24 de noviembre de 2006.
Es del caso anotar que el primer presupuesto del numeral sexto (6) del artículo 879 del Estatuto Tributario exige, que la compensación interbancaria sea respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República. Es más, la condición es reiterada en el artículo 1º del decreto reglamentario 1207 de 2001 cuando afirma que tal servicio de compensación prestado por el Banco de la República comprende “(…) otros documentos de pago presentados por los establecimientos de crédito para tal fin”.
Así, cuando el servicio de compensación y liquidación interbancaria prestado por el Banco de la República de que trata el artículo 10 del Decreto 1207 de 1996, comprenda diferentes fases en la transmisión de los documentos de pago mediante los cuales se concreta, es esencial para efectos de la exención de que trata el numeral 6 del Artículo 879 E.T., s decir desde dichas cuentas, y no respecto de las cuentas que posean las sociedades SBV en entidades crediticias, no obstante éstas últimas sean titulares de cuentas en el Banco Emisor.
2) Respecto a la segunda condición, es necesario verificar si el retiro o débito del efectivo de la cuenta de depósito en el Banco de la República por parte del Administrador SBV o del banco comercial se considera una transacción ocasionada por la compensación. Al respecto se anota lo siguiente:
La “compensación interbancaria” en términos del artículo 1º literal b) del Decreto 1400 de mayo 4 de 2005 es “un modo de extinguir total o parcialmente las obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes. La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas”. En este particular es de anotar que entre las normas vigentes a las que remite el texto citado, son las contenidas en el Título XVII del Código de Civil, artículos 1714 a 1723, sobre los cuales no existe reparo alguno en cuanto al concepto de compensación, ni se presenta tal situación en el Código de Comercio, especialmente en el Título XVII del Libro IV, referido a los Contratos Bancarios, como tampoco lo hay en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Adicionalmente a estas normas sobre la compensación, para efectos de las exenciones del GMF que trata el artículo 879 numeral 6 del Estatuto Tributario, el decreto 405 de 2001 en su artículo 12, remite a la compensación interbancaria, señalando que se entenderá por tal “todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen”, norma última cuyo tenor literal expresa:
ART. 1º— Servicio de compensación interbancaria. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley 31 de 1992 y 24 del Decreto 2520 de 1993, el Banco de la República continuará prestando el servicio de compensación interbancaria, el cual comprende cheques y otros documentos de pago presentados por los establecimientos de crédito para tal fin.
PAR.-Para efectos del presente artículo se entenderá por documentos de pago, los comprobantes de pago a través de cajeros automáticos, los comprobantes de pago con tarjetas de crédito o débito distintos de los anteriores, las transferencias ordenadas por medio magnético o electrónico y los demás documentos de similares características que determine el consejo de administración del Banco de la República en el reglamento operativo. (Negrilla fuera de texto).
Conforme con lo anterior tanto las transacciones electrónicas como las de efectivo a través de los cajeros automáticos, originan la operación de compensación y liquidación interbancaria multilateral, en tanto ella se manifiesta en una serie de recíprocos débitos y créditos por la disposición de recursos que poseen las diferentes entidades bancarias clientes de la Administradora SBV, cuya acreditación ocurre mediante los documentos de pago relacionados en la norma arriba trascrita.
Así mismo la formalización de la compensación y liquidación interbancaria, que en la práctica es multilateral, con la cual se extinguen las obligaciones mutuas de las entidades crediticias, requiere la determinación de las posiciones débito y crédito de las entidades crediticias en el Banco compensador y/o en el Banco de la República. Para ello es esencial la contabilización de los valores de las transacciones ocasionadas por la compensación y que están contenidas en los documentos de pago de que trata el artículo 1º del Decreto 1207 de 1996, así como en el flujo de documentos físicos o mensajes de datos a través de las diferentes instancias.
Dicho proceso termina entonces, tan pronto se verifica la consolidación total por cada banco de los respectivos valores a favor o en contra y una vez se debitan o acreditan las obligaciones entre las entidades crediticias participantes para extinguir las obligaciones subsistentes mutuas después de determinar los saldos netos. Esto ocurre, previa la acreditación electrónica o física de transacciones en su recorrido por las diferentes instancias, esto es, los cajeros automáticos o demás equipos del sistema de pagos de bajo valor, la cuenta de la Administradora SBV en la entidad crediticia compensadora si la hay, y finalmente la cuenta de la entidad crediticia en el Banco de la República.
Terminado entonces el proceso de compensación como extinción mutua de obligaciones entre cuentas bancarias deudoras, éste se concreta propiamente en la liquidación que se lleva a cabo en la cuenta de depósito del Banco de la República mediando el reporte del respectivo titular (entidad crediticia o sociedad Administradora SBV), por lo que se concluye que a partir de allí ya no existen obligaciones que compensar y por ello tampoco se puede hablar de transacciones ocasionadas por la compensación y liquidación interbancaria.
Así las cosas, el retiro o débito del efectivo de la cuenta de depósito en el Banco de la República, que hace un banco comercial, con miras a abastecer cajeros automáticos propios, o de propiedad o administración de un cliente suyo, es totalmente ajena al proceso de compensación y liquidación interbancaria; cuya esencia es ser modo de extinción de obligaciones entre entidades crediticias.
El retiro o débito de efectivo de recursos de la cuenta de depósito en el Banco de la República que hace el administrador SBV por sí mismo como titular o por medio de banco comercial, ya sea para-llevar a cabo su actividad económica de- administrar-Y- abastecer los cajeros automáticos y demás equipos que le han sido encomendados o para otra actividad, no guardan relación con la compensación, pues simplemente hace parte de la actividad objeto de su servicio de administrar pagos de bajo valor para las entidades crediticias clientes.
Es posible que la reducción de dinero disponible de los cajeros, origine nuevas necesidades de stock de efectivo para surtirlos de tal manera que no se vea interrumpido el servicio de pagos de bajo valor, pero ello no tiene nexo alguno con las compensaciones ya liquidadas, por lo que no es posible para efectos de la exención de que trata el numeral 6 del Artículo 879 del Estatuto Tributario, considerar que los nuevos y continuos retiros o débitos de efectivo de la cuenta de depósito en el Banco de la República que realice una sociedad administradora SBV por sí misma como titular o a través de una entidad crediticia se ocasiona por la compensación interbancaria, ya sea que tal retiro obedezca a la necesidad de recarga de los cajeros automáticos o a otra razón.
Se aclara así que no se puede hacer uso de la doctrina finalista, llevandola al extremo, de considerar que los retiros materia de análisis son ocasionados por un proceso de compensación ya culminado. Por tanto, es improcedente por vía de interpretación involucrar tales retiros o débitos del efectivo de cuentas bancarias ocasionadas por la necesidad de aprovisionar de circulante los cajeros automáticos, para efectos de extender la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Tal efecto sin el nexo de la compensación no la hizo el legislador, y mucho menos aislada de la otra condición ya explicada en el punto 1), pues ambas deben ser concomitantes o concurrentes a efectos de la aplicación de la exención en comento.
De acuerdo a las razones expuestas, no es procedente considerar como operación ocasionada por la compensación interbancaria, y por ende exenta del GMF conforme al numeral 6 del Artículo 879 del Estatuto Tributario, el retiro o débito del efectivo de la cuenta de depósito en el Banco de la República, que hace un banco comercial, ya sea con miras a proveer cajeros automáticos de un cliente suyo dedicado a la prestación del servicio de administración de pagos de bajo valor o para otro fin; pues tal acto no tiene nexo con el proceso de compensación y liquidación interbancaria, sino con el cumplimiento de las actividades normales del objeto social de dichas entidades bancarias o sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica