Oficio 031962
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Descriptor: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional - Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones.
Fuente Formal: Estatuto Tributario artículo 126 -1
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta cómo se debe establecer el tope del 30% que constituye ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de que trata el inciso 3 de artículo 126-1 del Estatuto Tributario, cuando los ingresos de un trabajador están compuestos por salarios y pensiones, y realiza aportes voluntarios a un fondo de pensiones, tema sobre el cual le informo lo siguiente:
El inciso 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario dispone:
ART. 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.
(…)
Consultados los antecedentes del artículo 4 de la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, se encuentra la siguiente explicación:
(…)
Con esta norma se busca incentivar el ahorro a largo plazo, otorgando incentivos a los empleados que ahorren en fondos de pensiones voluntarios.
La Ley 383 de 1997 exoneró de retención en la fuente los aportes a los fondos de pensiones, siempre y cuando su monto no exceda del 20% del ingreso del trabajador, incluyendo dentro del 20% los aportes obligatorios.
Lo anterior significa que el trabajador tiene la posibilidad de efectuar un ahorro voluntario, hasta un monto máximo del 16.6 de su ingreso mensual, gozando del beneficio de la retención en la fuente.
De acuerdo con la misma Ley, cuando el trabajador retira sus aportes del fondo de pensiones, el retiro no se grava si los aportes hayan permanecido en el fondo de pensiones por un lapso no inferior a 5 años.
Si al anterior beneficio se agrega que todos los asalariados gozan de una exención del 30% (hoy 25%) de su ingreso laboral, no encontramos con que un asalariado puede llegar a gozar de una exención de 44% de su ingreso, cuando mezcla el ahorro máximo a un fondo de pensiones, con la exención del 30% (hoy 25%), así:
(…)
Este despacho mediante Concepto No. 017651 del 2000, señaló respecto del inciso 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario lo siguiente:
(…)
La norma citada señala como ingreso no gravado el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario según el caso, es de entender que se distingue cuando se trata de aportes voluntarios efectuados por asalariados y trabajadores independientes. Para los asalariados constituye ingreso no gravado el 30% del ingreso laboral, decir, el cómputo se realiza sobre los ingresos derivados de un contrato laboral o de una relación legal o reglamentaria. Para los profesionales independientes el mencionado porcentaje se calcula sobre los ingresos tributarios del año.
Así las cosas, no se pueden sumar los ingresos laborales e ingresos por otros conceptos como base para determinar el calculo del 30% como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional cuando se realizan aportes voluntarios por asalariados a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el D. 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general. Se deben tomar, únicamente, los ingresos generados en la relación laboral.
Por lo anterior, para establecer el tope del 30% que constituye ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de que trata el inciso 3 de artículo 126-1 del Estatuto Tributario, un asalariado que hace aportes voluntarios a un fondo de pensiones, debe realizar el cómputo respecto de los ingresos derivados del contrato laboral.
Los ingresos por concepto de pensión, no hacen parte de la base para establecer el tope del 30% que constituye ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de que trata el inciso 3 de artículo 126-1 del Estatuto Tributario, porque no son recibidos por el trabajador en su condición de asalariado.
Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 206, en concordancia con el artículo 383 y en el parágrafo 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, según el cual, para efecto de estar obligado a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica