Oficio 031775
27-04-2007
DIAN
TEMA: Procedimiento
DESCRIPTORES: Terminación por mutuo acuerdo.
Consulta usted si procede el beneficio del literal a) o el del literal b) de que trata la terminación por mutuo acuerdo consagrada en el artículo 55 de la ley 1111 de 2006, cuando la notificación y respuesta a un requerimiento especial se ha efectuado antes de la vigencia de la ley, teniendo en cuenta que se le notificó liquidación oficial de revisión en enero del año 2007, es decir con posterioridad a la fecha en que entro en vigencia la ley.
Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.
El texto de la norma citada por el consultante señala:
Ley 1111 de 2006:
“Artículo 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
…” (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, el primer inciso del artículo 9 del Decreto 344 de 2007, es claro sobre el particular cuando señala:
“… Para fijar el valor objeto de terminación por mutuo acuerdo de los procesos en los que se notifique la liquidación oficial o resolución de sanción a partir del 27 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de julio de 2007, se tomarán los porcentajes a que se refiere el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, para el requerimiento especial o el pliego de cargos, respectivamente.
…”
Del texto transcrito se desprende que cuando la liquidación oficial ha sido notificada a partir del 27 de diciembre de 2006, se toman los porcentajes a que se refiere el literal a) del mencionado artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, referidos al requerimiento especial.
Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de los Conceptos en materia Tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica