Servicios Excluidos Prestación del servicio de administración de fondos del Estado.
Oficio 031495
Tema: Impuesto Sobre las Ventas
Descriptor: Servicios Excluidos Prestación del servicio de administración de fondos del Estado.
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Tema: Impuesto Sobre las Ventas
Descriptor: Servicios Excluidos
Fuentes Formales CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTS. 154 Y 338 ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 476 DECRETO REGLAMENTARIO 841 DE 1998, ART. 2
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita, con fundamento en el numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el artículo 2o del Decreto 841 de 1998, reconsiderar la posición plasmada en los oficios 015470 del 20 de febrero de 2006 y 022475 del 21 de abril de 2005, en los cuales se señala que se encuentran gravados con IVA los servicios prestados a las sociedades administradoras de fondos de pensiones cuando actúan como intermediarios del sistema en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, aunque tengan relación directa o indirecta con dichas actividades.
A juicio del peticionario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario, el legislador previo una exclusión a la prestación del servicio de administración de fondos del estado, en la medida en que deben entenderse como una colaboración de los particulares con el Estado, y los recursos que se manejan en el Fondo no pierden por dicha colaboración su carácter de públicos. Como consecuencia de lo anterior, si un tercero que administra los recursos del Estado en un fondo, necesita recibir servicios para desarrollar su actividad, cuando pague dichos servicios estará utilizando los recursos del Fondo del Estado, sobre los cuales el mismo legislador previo la exclusión en materia de impuesto sobre las ventas. De otra parte agrega, que según el artículo 2o del Decreto Reglamentario 841 de 1998, existe una exclusión de IVA de carácter personal o subjetiva, que recae en cabeza de los fondos de pensiones públicas.
En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
En este sentido, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, en el Capítulo I del Título III (página 62), señala:
"Los impuestos nacionales son de creación legal por lo que la Ley debe fijar de manera expresa las bases gravables, las tarifas, los sujetos pasivos, así como los hechos generadores, su causación y demás aspectos concernientes como son las exclusiones al régimen. Por ende, las excepciones deben igualmente estar contenidas en la Lev como en efecto se infiere de los artículos 154 y 338 de la Constitución Política o contenidas en convenios o tratados internacionales, igualmente aprobados por el Congreso de la República.
"En efecto, conforme lo dispone el articulo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía …" (subrayado fuera de texto).
El mismo concepto, al establecer el alcance de la exclusión respecto de los servicios de administración de fondos del Estado, precisó:
"DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS FINANCIEROS. (Página 113)
2.4.ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DEL ESTADO.
Los servicios de administración de fondos del Estado se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas como lo describe el numeral 3 del articulo 476 del Estatuto Tributario.
En interpretación de esta norma, es necesario anotar que se entiende por servicios de administración de fondos del Estado aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación, en forma directa.
De acuerdo con esta definición se puede deducir que cuando se subcontrate el servicio de administración de fondos del Estado si el subcontratista presta directamente el servicio, naturalmente éste es excluido del impuesto sobre las ventas , teniendo en cuenta además que la norma no ha hecho distinción y el impuesto sobre las ventas tiene un carácter real sin consideración a la persona que venda, preste el servicie o importe.
Por otra parte, según el artículo 2 del Decreto 841 de 1998 los servicios de administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas. En efecto establece la norma citada:
«Servicios de administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas los servicios de administración prestados al fondo de solidaridad y garantía, al fondo de solidaridad pensional, al fondo de pensiones públicas del nivel nacional, a los fondos de pensiones del nivel territorial y al fondo de riesgos profesionales «
…" (subrayado fuera de texto).
Con base en el texto trascrito, se puede concluir lo siguiente:
Primero, que la exclusión tiene naturaleza real y objetiva y no personal o subjetiva, es decir se aplica sobre el servicio de administración de fondos del estado, como tal.
Segundo, que en tanto la gestión realizada tenga como finalidad la administración de fondos del Estado, en forma directa, la misma se encuentra excluida del IVA independientemente que esta sea realizada mediante la celebración de contratos o subcontratos con entidades debidamente autorizadas y bajo los parámetros dispuestos por la Ley de contratación; es decir que la exclusión comprende además la subcontratación del servicio siempre que la gestión realizada por el subcontratista tenga por finalidad la administración de fondos del Estado (Oficio Nro. 025201 del 3 de mayo de 2005 y Concepto Nro. 100045 del 27 de noviembre de 2006).
Tercero, que el Decreto 841 de 1998, no hace más que desarrollar lo señalado en la norma reglamentada, en ejercicio de la facultad otorgada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
Empero, considerando que en opinión del consultante, el artículo 2° del Decreto 841 de 1998 crea una exclusión de IVA de carácter personal o subjetiva, es imperativo recordar que en punto a la potestad reglamentaria, el Honorable Consejo de Estado ha dicho en varias ocasiones:
"La potestad reglamentaria del Jefe del Estado en esta hipótesis es limitada… No puede dictar ninguna disposición que viole una ley cualquiera, no sólo la ley que completa, sino cualquier otra ley… El reglamento, además, completa la lev, fijando y desarrollando los detalles de aplicación de los principios que la lev contiene, pero no puede dictar ninguna disposición nueva . El reglamento tiene por objeto y por razón de ser asegurar la aplicación de la ley que él completa. Se halla, en rigor, contenido en la ley a que se refiere. Desarrolla los principios formulados por la lev. pero no puede en manera alguna ampliar o restringir el alcance la ley. " (subrayado fuera de texto), (Sentencia Nro. 650 del 26 de julio de 1988. C.P. Doctor Samuel Buitrago Hurtado).
Cabe anotar que con ocasión de otra solicitud de reconsideración del oficio Nro. 015470 del 20 de febrero de 2006, este Despacho analizó puntualmente el alcance del numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario en lo concerniente a los servicios vinculados con la seguridad social, mediante el Concepto Nro. 026627 del 9 de abril de 2007, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.
En mérito de lo expuesto, se confirma la tesis contenida en los oficios No. 022475 del 21 de abril de 2005 y 015470 del 20 de febrero de 2006.