Oficio 027168 
10-04-2007

DIAN

Tema: Impuesto sobre las ventas 
Descriptores: Servicios gravados – arrendamiento de bienes muebles. 
Fuentes Formales: Artículo 420 del E.T.. Articulo 19 Decreto 570 de 1984.

Consulta sobre la procedencia de la aplicación del artículo 19 del Decreto 570 de 1984 en el alquiler de vehículos, cuando los bienes arrendados no son de propiedad del arrendador sino de terceros, y se pregunta si el costo que debe tomarse es el histórico del bien mueble, es decir sin ajustes por inflación.

Con relación al tema objeto de su consulta, nuestra doctrina al estudiar un caso similar manifestó lo siguiente mediante Oficio 075458 del 5 de septiembre de 2006:

“…(…) solicita se le informe si el Concepto Nro. 082177 del 30 de agosto de 2000, se encuentra vigente, en especial la aplicación del articulo 19 del Decreto 570 de 1984, cuando los bienes muebles que se arriendan son de terceros.

(…)

El concepto en mención fue revocado por el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 003 del 12 de julio de 2002, que a su vez, fue sustituido por el Concepto Unificado Nro. 00001 del 19 de junio de 2003.

No obstante cabe señalar que el numeral 2° del artículo 19 del Decreto Reglamentario 570 de 1984, estableció la forma de determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas en los contratos de arrendamiento de bienes corporales muebles, disposición que a la fecha se encuentra vigente.

Al respecto, en el Concepto Unificado Nro. 00001 de 2003, se manifestó lo siguiente:

“DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS AL 7% – ARRENDAMIENTO DE BAÑOS PUBLICOS

(PAGINA 180)

1.27 ARRENDAMIENTO DE BAÑOS PUBLICOS

Ahora bien, en el caso de arrendamiento de baños portátiles se está frente al arrendamiento de un bien mueble, gravado con el impuesto a las ventas a la tarifa general, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 19 del Decreto 570 de 1984, en relación la base gravable.” (subrayado fuera de texto)…”.

De esta manera, al ser la base gravable un elemento del impuesto procede aplicarlo de manera independiente por los sujetos responsables del tributo, pues se trata de una disposición especial relativa a la base sobre la que se aplica la tarifa con el fin de establecer el impuesto relativo a la operación gravada, en este caso el arrendamiento de bienes muebles.

El costo del bien mueble que se toma en cuenta es el histórico, y por canon diario se entiende el correspondiente a una jornada de ocho (8) horas.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS 
Jefe Oficina Jurídica