Impuesto a las ventas Tabaco elaborado de manera artesanal.
Oficio 026629
TEMA: Impuesto sobre las Ventas
DESCRIPTOR: Tabaco elaborado de manera artesanal.
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 420
Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1997
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
Consulta si el el tabaco elaborado de manera artesanal se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas.
En Colombia se aplica el régimen general del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles y la circulación, venta y u operación de juegos de suerte y azar se encuentran gravados con el IVA, salvo las excepciones taxativamente señaladas en la Ley.
El artículo 28 de la Ley 633 de 2000, que adicionó el parágrafo 5 al artículo 420 del Estatuto Tributario prevé:
Artículo 420 Hechos sobre los cuales recae el impuesto. El impuesto a las venta se aplicará sobre:
Parágrafo 5. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.
Respecto de los métodos utilizados para la fabricación del tabaco, la Corte Constitucional mediante sentencia No C-197 de 1997 manifestó:
La Corte considera que en razón a la naturaleza y características del impuesto al consumo, criterios como los niveles de producción, según se utilicen métodos artesanales o tecnificados, no le puede servir al legislador, como elementos de diferenciación para excluir de la obligación tributaria a sujetos que, a pesar de utilizar diversas técnicas, producen lo mismo.
Por su parte, el artículo 78 de la ley 1111 de 2006 derogó expresamente el inciso segundo del parágrafo quinto del artículo 420 del Estatuto Tributario y en tal sentido la causación del impuesto sobre las ventas se toma plurifásico, es decir, el impuesto se causa tanto a nivel de los productores, los importadores como también los comercializadores.
Así las cosas, es del caso concluir que el tabaco elaborado aún de manera artesanal se encuentra sometido al impuesto sobre las ventas a la tarifa general teniendo en cuenta que de manera expresa el legislador lo señaló como hecho generador del impuesto sobre las ventas; adicionalmente no existe disposición legal que determine la exclusión del impuesto respecto al método de producción.
De otra parte, las personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado del IVA no deben cobrar el impuesto sobre los bienes gravados que enajenen acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 437 del Estatuto Tributario; si lo hicieren, deben cumplir con las obligaciones de los responsables del régimen común.
En relación con el Oficio No. 033989 del 26 de abril de 2001, citado en la consulta, le informamos que fue revocado con la expedición del Concepto Unificado de Ventas No 003 de julio 12 de 2002.
Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en los link “Doctrina” – “Oficina Jurídica”.
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica