Mandamiento de Pago/ Excepciones
Oficio 026628
09-04-2007
TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: Mandamiento de Pago/ Excepciones
FUENTES FORMALES: Numeral 5° del Artículo 831 del Estatuto Tributario
Solicita reconsideración del Concepto 12337 del 10 de febrero de 2006, que precisa que para la excepción contra el mandamiento de pago prevista en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, debe demostrarse no solo la interposición sino la admisión de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando la norma no establece este requisito adicional como lo pretende la Administración, en cuanto considera que cuando la ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, y teniendo en cuenta que la ley procesal definió lo que debe entenderse por interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede desconocer el contendido de la ley sustancial. Concluye afirmando que el concepto en mención desconoce las normas que fijan las condiciones de ejecutoria de los actos administrativos en materia tributaria.
Respuesta.
El numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, dentro de las excepciones contra el mandamiento de pago consagra la de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, los actos administrativos se entienden ejecutoriados acorde con lo dispuesto por los numerales 2 y 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, o cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
De esta manera, si una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que determine impuestos por parte de la administración tributaria, no es admitida, no es posible excepcionar válidamente el mandamiento de pago por cuanto no se ha hecho efectiva la intervención de la jurisdicción, o lo que es lo mismo, no se ha trabado la relación jurídico procesal.
La Corte Constitucional en Sentencia C- 833 de octubre 8 de 2002, M.P. Dr Alfredo Beltrán Sierra, señaló:
El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia.
El impulso de la actuación procesal está diseñada en relación con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta última en función del logro del objetivo del proceso.
En función del tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política demanda el ejercicio de la función de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el artículo 209 de la Carta Política, pues los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado (Sent. T-416/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell).
De aceptarse entonces que la inclusión de ciertos requisitos de forma, desconocen la garantía del debido proceso, sería como aceptar la existencia de procesos sin ley, pues cada trámite procesal debe estar previamente definido en la ley y esto es precisamente para proteger tanto a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos inocuos.
En el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado a que alude en su petición (Expediente 6617 de 2001. C.P. Dr Manuel Santiago Urueta) establece que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción, en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir que no se declare la nulidad del acto.
Es claro entonces, que para conocer de las pretensiones de la demanda necesariamente se requiere poner en funcionamiento el aparato judicial, circunstancia que ocurre una vez es admitida como garantía del debido proceso, sujeto al trámite definido en la ley.
En sintesis, para efectos de probar la interposición de demandas de restablecimiento del derecho para efectos de la excepción del numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, se requiere la admisión de la demanda, de lo contrario la Administración Tributaria puede ser sorprendida con la interposición de demandas en las cuales ya no puede intervenir en defensa de sus intereses, por haber caducado la acción.
En los anteriores términos se confirma el Oficio No. 012337 del 10 de febrero de 2006.
Atentamente,
Jefe Oficina Jurídica